SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
en la medida de lo posible
De lo que se comprende, que la Oficina Gestora de Procesos, como brazo operativo de la actividad jurisdiccional, en uso de las herramientas tecnológicas virtuales, y buscando celeridad en los trámites o solitudes de las personas con restricción de su derecho a la libertad; se encuentra, en la medida de lo posible, en la obligación de viabilizar estas solicitudes con la mayor celeridad posible, ya que el litigante a diferencia de ésta Oficina no cuenta con las herramientas y contactos necesarios para realizar dicha labor.
No obstante lo expuesto, de la revisión de las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de justicia, no se advierte ninguna disposición expresa respecto a que las Oficinas Gestoras de procesos, instaladas en las ciudades, tengan competencia para recibir solicitudes dirigidas a jueces y tribunales de provincia. Es más, la Circular 09/2020, establece la obligación de los servidores judiciales de todas las materias e instancias, tanto aquéllos que ejercen jurisdicción y competencia, como los de apoyo jurisdiccional, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance; sin que se encuentre demostrado, que la servidora judicial cuestionada, hubiese contado con los medios tecnológicos necesarios para recibir la solicitud y hacerla conocer al juez de la causa. Esta imposibilidad fue manifestada por la servidora pública demandada, en las conversaciones vía WhatsApp, sostenidas con el accionante y ratificada en su informe de 7 de mayo de 2020; en consecuencia, no se tiene certeza sobre la plena implementación de dichas dependencias en todos los asientos judiciales del país; o por lo menos, en el asiento judicial correspondiente a Caranavi del departamento de La Paz, en la fecha en la que la solicitud del impetrante de tutela pretendió ser presentada. Incluso, considerando que no ostenta dicha facultad, la demandada orientó al impetrante de tutela a presentar dicha solicitud directamente ante la Secretaria de Juzgado de la causa; en consecuencia, no se advierte la lesión de derecho, alegado por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela.
Respecto a la funcionaria de apoyo jurisdiccional, el accionante sostuvo que la misma se negó a recepcionar su memorial de acción de libertad; empero, no acompañó prueba suficiente que demuestre dicho extremo, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto por la “SCP 1077/2015-S1 de 3 de noviembre”: “…para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita un fallo es imprescindible que el accionante presente prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada, por falta de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante”, corresponde denegar la tutela solicitada; más aún, cuando la afirmación del accionante fue controvertida por el informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada.
En consideración de la denuncia de la vulneración del derecho a la vida, que alega el accionante, corresponde señalar que:“…en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero), por consiguiente, esta jurisdicción, no advierte una situación real, que atente contra la vida del accionante; tomando en cuenta, que no se adjuntó ninguna prueba que permita un análisis de lo alegado; por tanto, sin ingresar a mayores precisiones, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”
- La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia
- Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operativos inherentes a la optimización de la gestión judicial
- estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos
- a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, tanto aquellos que ejercen jurisdicción y competencia, como los de apoyo jurisdiccional, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance
- si se demuestra que, cuentan con las herramientas digitales que efectivizan estas actuaciones procesales, en procura de garantizar el debido proceso, en vinculación con la máxima constitucional de acceso a la justicia
- en la medida de lo posible
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO