SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S4

Fecha: 16-Abr-2021

a)

Pidió se otorgue la tutela, por consiguiente, que: a) La Jefa de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, ponga en conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, su solicitud de cesación a la detención domiciliaria; y, b) La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, en cumplimiento al teletrabajo, cuente con acceso y conexión activa ante cualquier petición, que busque mediante las vías correspondientes el resguardo de los derechos fundamentales de los litigantes.

Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por informe de 10 de mayo de 2020, cursante de fs. 15 a 16, señaló que: a) Es falso que se hubiera rehusado a atender las llamadas del abogado del accionante, no contándose con registro de llamada perdida alguna del mismo; y siendo que, por su actividad laboral debe mantenerse en contacto activo, se encuentra permanentemente conectada “al programa de transcripción Dragón y Spech y audiencia Virtuales Black Board” (sic.); además es contradictorio, pues el 7 de mayo de 2020, tuvo una conversación de forma pasiva con el citado profesional, a quien le comunicó la forma de trabajo virtual y las vías de conexión con su persona; y, b) En aplicación de los circulares, 06/2020, 11/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, se atendió en coordinación con  la Oficina Gestora de Procesos, todas las solicitudes sobre modificación de medidas cautelares únicamente en procesos de personas con detención preventiva; y, c) El abogado del impetrante de tutela tiene la única misión de denigrar y manchar su hoja de vida con mala fe; sostuvo además que el Oficial de Diligencias de su Tribunal, también pudo haber atendido las llamadas del mismo.

           El accionante denuncia, la vulneración de sus derechos, a la vida, libertad y el debido proceso, en su elemento de celeridad, vinculado con este último derecho, en virtud de que: a) Cinthia Shirley Loayza Almonte, Jefa de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó su solicitud de cesación a la detención domiciliaria, siendo que dicha funcionaria demandada, debía recepcionar la misma, de manera virtual, y remitir al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, b) Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, del referido departamento, no respondió sus llamadas y mensajes vía WhatsApp, que tenían la finalidad de interponer la presente acción de tutela, de conformidad con los principios de informalismo y celeridad.

           Del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional y administrativo, cuentan con legitimación pasiva en las acciones de libertad, ya que a partir de que las normas les imponen deberes, éstos deben cumplir con los mismos, y ante una posible lesión de derechos fundamentales, sus actos deberán ser analizados; y, en su defecto tutelados; en ese orden, tanto los secretarios de los juzgados y tribunales, así como los funcionarios administrativos de la Oficina Gestora de Procesos, según lo dispone el art. 56 bis del CPP, al tener atribuciones específicas, cuentan con legitimación pasiva en la presente acción tutelar, en caso de un injustificado incumplimiento de deberes que conlleve la lesión de derechos fundamentales.

           Ingresando a la temática denunciada; con relación a la funcionaria administrativa demandada, de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, el accionante adjunta como prueba una captura de pantalla de la presunta conversación mediante la aplicación tecnológica WhatsApp, sostenida con dicha funcionaria, en la cual se advierte que la misma, ante su solicitud de recepción virtual de un memorial de cesación a la detención domiciliaria, para que ésta sea remitida al Juzgado correspondiente en la localidad de Caranavi, señaló que éste debe tramitarse de manera directa con el personal de apoyo jurisdiccional del respectivo Juzgado, a lo cual el impetrante respondió que, no pudo encontrar ni entregar el indicado memorial al Secretario de ese Juzgado; por lo que, volvió a insistir en la recepción y trámite correspondiente, enviando un archivo en formato PDF, a lo cual la Jefa de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le volvió a reiterar que dicho trámite debe efectivizarlo “en forma directa con el personal del Juzgado” (sic).

           La funcionaria administrativa demandada, en su informe, no ha controvertido lo indicado por el accionante y las pruebas presentadas, al contrario, afirmó haber sostenido conversaciones con el representante del accionante vía WhatsApp, indicó además que en ningún momento se negó a recepcionar el memorial y que sólo informó a la parte accionante el procedimiento más adecuado que viabilice su solicitud, cumpliendo con la normativa vigente.  

           En este contexto, del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado garantiza el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; por lo cual, mediante la legislación ha creado la Oficina Gestora de Procesos, ésta se constituye en soporte técnico de la actividad jurisdiccional, cuyas atribuciones, entre otras, son la de recepcionar toda documentación que sea presentada en el formato físico, digitalizarla e incorporar al sistema informático de gestión de causas, así como otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos inherentes a la efectivización de su función de apoyo jurisdiccional.

           Bajo ese entendido, y con la finalidad de efectivizar una justicia pronta y oportuna; el teletrabajo y la comunicación virtual se convirtieron en herramientas efectivas para no dilatar de manera innecesaria la resolución de la situación jurídica de las personas, que cuentan con una restricción a su libertad; así lo comprendió, el Tribunal Supremo de Justicia con la emisión de las Circulares 06/2020 de 6 de abril y 09/2020 de 16 de igual mes; por los que, se dispuso que las peticiones de este grupo de justiciables debe realizárselo mediante la Oficina Gestora de Procesos; y, resuelta por las autoridades jurisdiccionales correspondientes, incluso utilizando herramientas tecnológicas virtuales, al alcance de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, con la finalidad de no dilatar las mismas, por constituirse  conducentes a la protección del derecho a la libertad.