SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4
Fecha: 20-Abr-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 13 de 24 de diciembre de 2019; b) Que se ordene a los Vocales ahora demandados aplicar la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004, en resguardo del estándar jurisprudencial más alto y declaren procedente y admisible su recurso de apelación revocando el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019; y, c) Se determine la responsabilidad civil de los demandados con pago de daños y perjuicios conforme a lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Marcos Arce Gandarias en representación del Ministerio Público, manifestó que: a) La acción interpuesta es improcedente, dado que no cumple con lo previsto por el art. 128 de la CPE, al no demostrar cuales son los hechos u omisiones ilegales ni cuál sería el derecho suprimido o que se amenace restringir; b) Las autoridades demandadas aplicaron correctamente lo previsto por el art. 133 del CPP, respecto a la tramitación de la excepción señalada; y, c) El impetrante de tutela omite considerar que se trata de un caso complejo y que existen detenidos preventivamente en la República del Brasil y que el tiempo debe ser considerado de acuerdo a la situación y el desarrollo del proceso y la conducta de los imputados; y el hecho que exista un detenido en la referida nación impide que el proceso se desarrolle de manera normal.
Respecto al señalado fallo de alzada, el impetrante de tutela alega en lo principal que el mismo: a) Los Vocales hoy demandados, hubieran omitido pronunciarse respecto a los actos dilatorios descritos en su impugnación, sin indicar si se hubieran producido o no; b) Le negaron la extinción de la acción penal bajo el lesivo razonamiento de que debió ser proactivo y que no hubiera activado el proceso, desplazando así hacia su persona la obligación y función acusadora; c) Respecto al cómputo del tiempo transcurrido, los Vocales demandados hubieran afirmado que se debería descontar las vacaciones judiciales y los días feriados e inhábiles, siendo que debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial más favorable e incluso descontando los días extrañados, hubieran trascurrido seis años ocho meses y diez días; por lo que, igual debió declararse probada la señalada excepción; d) Los Vocales demandados en ningún momento se hubieran referido a las acciones dilatorias del Ministerio Público y de las autoridades judiciales; e) Los demandados afirmaron que la jurisprudencia de la CIDH referiría que no se puede establecer un plazo razonable; puesto que, no sería obligatorio el plazo establecido en la norma; f) Los de Alzada de manera irrazonable alegaron que la demora en la tramitación de la causa se debería a la abundante carga laboral del Ministerio Público y del Órgano Judicial, y que la dilación se debe a los coacusados; g) No es válido el argumento que no hubiera aportado prueba; toda vez que, conforme lo señalado en la SC 0101/2004 y la 0033/2006, no es su obligación reproducir las piezas procesales, dado que las mismas se encuentran en poder del Tribunal de Juicio Oral y dado que el expediente consta de cincuenta cuerpos la repetición de las piezas procesales solo ocasionaría confusión; y, h) Los Vocales demandados contrariaron la jurisprudencia exponiendo entendimientos ya rebatidos, respecto a que, si bien el acusado hubiera realizado una relación de los actos considerados dilatorios, la misma sería muy escueta y sería su deber realizar una auditoría jurídica más amplia; por lo que, no se pronunciaron al respecto; y, que además no hubiera reclamado dicha retardación de justicia en la etapa preliminar ni acreditado no haber sido declarado rebelde, pese a que el art. 133 del CPP, que prevé incluso la declaración de extinción de oficio al estar vencidos los tres años de duración máxima del proceso.
De lo señalado por las autoridades demandadas, se tiene que en el Auto de Vista 13, ahora cuestionado, los Vocales hoy demandados, a objeto de evitar resolver si hubo o no dilación por parte del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, señalaron que: el accionante no hubiera realizado una auditoría jurídica amplia y precisa de todos los actos procesales y que no señala a quien sería atribuible cada acto dilatorio; siendo que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, puesto que al solicitante de la excepción solo le correspondía precisar de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que hubieran provocado la demora o dilación invocada; aspecto reconocido en el fallo cuando se señala que: el recurrente hoy accionante “…hace una auditoría muy reducida y escueta” de los actos realizados por el Ministerio Público y el Juez de la causa, mencionando fojas y fechas “de cada acto procesal dilatorio”; consiguientemente se advierte que el impetrante de tutela cumplió su deber de citar los actos que considera dilatorios; y era deber de las autoridades judiciales, en este caso el Tribunal de apelación, el verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese o no provocado dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para así resolver lo que corresponda, aspecto que se advierte que no fue cumplido por los ahora demandados; más aún es evidente la lesión cuando los mismos demandados, en el Auto de Vista que se analiza pasan a reconocer que “se puede evidenciar que el proceso estuvo sin movimiento por varios años”, afirmando erradamente que dicha dilación fuera a consecuencia de la negligencia del imputado, siendo que el impulso de la persecución penal le corresponde al Ministerio Público y es deber de las autoridades judiciales controlar que el proceso se desarrolle en el marco del debido proceso y en resguardo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Asimismo, no corresponde criminalizar las actuaciones impugnatorias que hubiera realizado el impetrante de tutela en el proceso; sin embargo, el fallo ahora cuestionado, hace alusión a los incidentes de actividad procesal defectuosa y de nulidad de la imputación interpuestos por la defensa del accionante, para con ello concluir que el mismo hubiera sido el causante de la dilación, siendo además dicha inactividad por varios años que señalan los demandados, una situación alejada del normal desarrollo de un proceso penal. Correspondiendo a las autoridades judiciales, además establecer la existencia o no de declaratoria de rebeldía y si en su caso, hubiera sido revocada.
En ese mismo sentido a objeto de establecer si el proceso estuvo paralizado o no, necesariamente se debió establecer a qué causas correspondieron y a cuál de las partes resulta atribuible esa demora, analizando las actuaciones no solo del accionante sino también las del Ministerio Público y las autoridades judiciales, pues, el no realizar esas precisiones constituye vulneración de los derechos y el principio reclamados al apartarse de la jurisprudencia y no pronunciar el fallo en los plazos previstos por ley.
En definitiva, los argumentos desarrollados en el Auto de Vista motivo de análisis acreditan la vulneración de los derechos alegados por el hoy accionante, pues en dicha resolución se asumieron argumentos genéricos y evasivos para no pronunciarse a cada uno de los puntos apelados y que lleven al justiciable a conocer de manera inequívoca las razones por las que se pronunciaron de determinada forma, no siendo aceptable que se limiten a señalar como fundamento la cantidad de imputados o el número de cuerpos componentes del expediente para establecer la existencia de complejidad en el proceso sin precisar de manera concreta de qué manera afectó en el transcurso del tiempo, debiendo en contrario las autoridades demandadas tener en consideración los Fundamentos Jurídicos expuestos en los puntos III.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional y pronunciarse de manera objetiva considerando cada uno de los antecedentes del proceso para establecer si el tiempo transcurrido y los actos procesales cursantes en el legajo procesal justifican un plazo razonable para el juzgamiento del ahora impetrante de tutela y en su caso a quien resulta atribuible la demora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de verificar los actos dilatorios por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- . Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006‛, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- III.2.
- “
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte