SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dado el reconocimiento constitucional y supraconstitucional de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, exponiendo normas constitucionales y ordinarias así como la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que establece las premisas básicas que permiten la interposición de la señalada excepción, reiterada en la SC 0033/2006-R de 11 de enero y modulada por la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, en relación a la exigencia de fundamentar, dejándose sentado que dicha labor corresponde a la autoridad jurisdiccional, quien debe realizar una relación procesal estableciendo el tiempo que llevó cada una de las actuaciones a fin de identificar a quien se atribuye la demora; asimismo, existen actos procesales del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, que determinaron que el proceso tenga una duración de nueve años, a partir del 28 de diciembre de 2010, en que el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de la investigación, describiendo actuaciones dilatorias en relación a: la emisión de Mandamiento de allanamiento, allanamiento de domicilio, declaración informativa policial, presentación de la imputación formal, fijación y realización de audiencia de medidas cautelares, presentación de la acusación formal y las pruebas que la sustentan, existencia de incidentes pendientes de resolución, apertura del juicio oral y señalamiento de audiencias de juicio oral entre otras actuaciones.
Pese a que expuso fundamentos en relación al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y jurisprudencia contenida en las SSCC 0033/2006-R de 11 de enero, 0872/2007-R de 12 de diciembre y 0872/2007-R, todas referidas a la extinción de la acción penal, y demostró que la demora injustificada desde el 28 de diciembre de 2010, es atribuible al Ministerio Público y a las autoridades judiciales; los demandados omitieron pronunciarse respecto a los actos dilatorios descritos en el recurso, y tampoco señalaron que los mismos no se hubieran producido. Asimismo, alegó que no era posible estar reatado indefinidamente a un proceso penal, citando jurisprudencia señalada por la SC 0449/2011-R de 18 de abril; empero, los demandados, negaron la extinción de la acción penal bajo el lesivo razonamiento de que debió ser proactivo y que no activado el proceso, desplazando así hacia su persona la obligación y función acusadora del Ministerio Público, sustento que es contrario a lo previsto por los arts. 14. IV y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los demandados, afirmaron que debería seguirse el entendimiento jurisprudencial establecido por la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, y en ese sentido descontar del cómputo del tiempo las vacaciones judiciales, los feriados y otros días inhábiles; siendo que conforme a la SCP 2233/2013 –no señala fecha– debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial más favorable, en el caso la SC 0101/2004 y el Auto Constitucional (AC) 0079/2004-ECA; e incluso fuera aplicable el entendimiento jurisprudencial que señalan los demandados, el tiempo transcurrido sería de seis años, ocho meses y diez días, e igualmente debió declararse probada la excepción. Por otra parte, aludiendo al Auto Supremo (AS) 901/2016 de 15 de noviembre, que establece que es el solicitante quien debe fundamentar que hubiera transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, los demandados afirmaron falsamente que no hubiera cumplido dicha exigencia.
Constituye falta de lealtad procesal, las afirmaciones del fallo de alzada en sentido que hubiera presentado recursos inadmisibles y que no hubiera concurrido a audiencias de juicio oral o lo hubiera hecho sin abogado defensor; puesto que en ningún momento se refirieron a las actuaciones dilatorias del Ministerio Público o a las propias actuaciones de las autoridades judiciales, siendo además que las actuaciones que se le cuestiona no provocaron demora alguna.
Pese a que citó fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en relación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en los casos Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia y Suarez Rosero Vs. Ecuador y que la violación por el Estado del derecho a ser juzgado en un plazo razonable conlleva su pérdida de legitimidad punitiva; sin embargo, los demandados afirmaron sin precisar el fallo, que la jurisprudencia de la CIDH, referiría que no se puede establecer un plazo razonable, siendo además irrazonable el fundamento esgrimido por los demandados en sentido que no sería obligatorio el cumplimiento del plazo establecido por la norma.
Es inatendible lo esgrimido por los demandados en sentido que la demora en la tramitación de la causa se debería a la abundante carga laboral del Ministerio Público y del Órgano Judicial, el mismo es inatendible; asimismo, no es posible fundamentar en sentido que la dilación se debería a las actuaciones de los acusados, dado que ello implica desconocimiento de sus derechos constitucionales, más aún cuando los demandados no especifican a que actuaciones de los otros acusados se refieren.
No resulta valido el fundamento de las autoridades demandadas, en sentido que no hubiera cumplido lo previsto por los arts. 314. II, III y IV; 308.4) y 27 del CPP, y que no ofreció pruebas idónea y que no fuera suficiente realizar un inventario del cuaderno procesal; se tiene que, dicho fundamento no resulta válido, puesto que conforme el entendimiento jurisprudencial señalado por las SSCCC 0101/2004 y la 0033/2006, no es su obligación reproducir las piezas procesales, y a diferencia del resto de las excepciones, en la de extinción de la acción penal, las pruebas se encuentran en poder del Tribunal que debe resolver las misma, en el presente caso el expediente consta de cincuenta cuerpos y la repetición de las piezas procesales solo ocasionaría confusión.
Los demandados al aplicar la SCP 0255/2014-R de 12 de enero, contrariaron el estándar jurisprudencial más alto contenido en las SSCC 0101/2004 y 0033/2006-R, exponiendo entendimientos ya rebatidos y con total irracionalidad, señalaron que si bien realizaron una relación de los actos considerados dilatorios; sin embargo, la misma sería muy escueta; y que no hubiesen reclamado retardación de justicia en la etapa preliminar y preparatoria ni acreditado no haber sido declarado rebelde, realizando así una interpretación irrazonable, arbitraria y caprichosa de la jurisprudencia y lo determinado por el art. 133 del CPP, que prevé incluso la declaración de extinción de la acción penal de oficio al estar vencidos los tres años de duración máxima del proceso; por lo que, omitieron responder al valor justicia y pretendiendo que realice una auditoria jurídica relatando los actos de los otros seis coprocesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de verificar los actos dilatorios por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- . Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006‛, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- III.2.
- “
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte