SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 33 de 13 de mayo de 2020, cursante de fs. 97 a 99, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo previsto por el art. 115 de la CPE, se establece que toda persona tiene derecho al debido proceso, y no es un justo proceso cuando no se cumplen los plazos establecidos por ley, es por ello que los arts. 133, 134 y 135 del CPP, castigan cuando no se cumplen los plazos procesales y todo proceso no debe durar más de tres años, pasado dicho plazo se debe extinguir la causa, a raíz de dicha disposición se ha emitido abundante jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, es así que se tiene la SC 0101/2004, la SC 0033/2006 y la SCP 0255/2014; 2) La SCP 0478/2018-S4 resumiendo la jurisprudencia de la CIDH, estableciendo que para considerar la duración del proceso, se debe tomar en cuenta la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado el proceso y no solo tomar en cuenta el trascurso del tiempo; y, 3) Respecto al caso concreto se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad, no es posible analizar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del señalado departamento, dado que ello fue analizado por el Tribunal de cierre; asimismo, lo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el Auto de Vista 13, en su penúltimo considerando hace referencia a la jurisprudencia de la CIDH; por lo que, se debe a la complejidad del caso y la pluralidad de imputados en el caso se encuentran siete imputados acusados por la comisión de tres delitos de orden público y existen treinta cuadernos procesales; por lo que, ello impidió que se dé cumplimiento al plazo previsto por ley, razón por la que no se evidencia vulneración de los derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de verificar los actos dilatorios por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- . Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006‛, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- III.2.
- “
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte