SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4
Fecha: 20-Abr-2021
Fragmento 19
En ese contexto, corresponde señalar que; si bien, el solicitante de tutela dirige la presente acción de defensa contra las Resoluciones de primera y segunda instancia; es decir, el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019 y el Auto de Vista 13; cabe aclarar que este Tribunal solo analizará el último fallo emitido en la instancia administrativa disciplinaria, pues es el Tribunal de alzada que en su caso, deberá corregir las irregularidades cometidas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz. Consiguiente corresponde denegar la tutela respecto a Gladys Alba Franco, Jesús Rómulo Eguez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de verificar los actos dilatorios por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- . Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006‛, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- III.2.
- “
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte