SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4

Fecha: 20-Abr-2021

i)

Jesús Rómulo Eguez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; por informe escrito de 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 45 a 49 vta. señalaron que: i) Describiendo las actuaciones procesales desde el 28 de octubre de 2010, hasta el 27 de marzo de 2020, refirió que el Tribunal de Sentencia Penal Primero que componen, no vulneró ningún derecho constitucional de ninguno de los acusados, habiendo los demandados cumplido con la imparcialidad, seguridad jurídica y celeridad que prevén los arts. 3, 52, 308, 340, 344, 345, 346 y 350 del CPP; y, ii) De acuerdo al art. 53 del CPCo, señalaron que los acusados presentaron diferentes incidentes y excepciones con los mismos argumentos que los expuestos en esta acción de defensa, en el presente caso el accionante presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 18 de octubre de 2019, siendo declarada infundada, decisión confirmada por el Tribunal de alzada. Solicitando se deniegue por ser dilatoria y atentatoria al proceso penal al haberse remitido el Cuaderno procesal paralizando el proceso.

El Auto de Vista 13, motivo de análisis de la presente acción de amparo constitucional, se sustentó en los siguientes fundamentos: i) El límite temporal para el enjuiciamiento penal constituye una garantía para el imputado a fin de resolver su situación procesal en un plazo razonable, estableciendo el art. 113 del CPP, que señala que debe durar tres años, correspondiendo establecer si se dan los requisitos previstos por la jurisprudencia y lo previsto por los arts. 115 y 180 de la CPE; y, 124,133, y 173 del CPP; ii) A objeto de establecer que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituya una causal de extinción de la acción penal, es necesario, además del transcurso del tiempo, considerar circunstancias que incidieron en la dilación de la tramitación conforme señala la jurisprudencia contenida en la SC 0551/2010-R de 12 de julio, debiendo la autoridad jurisdiccional determinar si la demora se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público; iii) El art. 133 del CPP, prevé que la duración máxima del proceso es de tres años a partir del primer acto de procedimiento, siempre que la dilación no sea atribuible al imputado existiere declaratoria de rebeldía; iv) Del examen “imparcial y exhaustivamente” de los antecedentes se establece que el acusado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019, haciendo una relación de los actos procesales que consideró dilatorios desde el 28 de diciembre de 2010, y si bien es cierto que el recurrente hoy impetrante de tutela “...hace una auditoría muy reducida y escueta de dichos actos realizados por el Ministerio Público y el Juez de la causa, mencionando fojas y fechas “de cada acto procesal dilatorio”; empero, no realiza una auditoría jurídica amplia y precisa de todos los actos procesales y no señala a quien sería atribuible cada acto dilatorio; v) El acusado admite que interpuso incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa y de nulidad de la imputación; asimismo, omite realizar el descuento de las vacaciones judiciales y de los días feriados conforme establecen el art. 130 del CPP; y, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero; por lo que, el acusado debe descontar el tiempo que se paralizó el proceso y computar solo los días hábiles; vi) El acusado esperó pacientemente que se cumplan tres años estando el proceso sin reclamar por la retardación de justicia en las etapas preliminar y preparatoria, en ese entendido “se puede evidenciar que el proceso estuvo sin movimiento por varios años” (sic), hasta que el accionante interpuso incidente de extinción de la acción penal el 27 de septiembre de 2019; por lo que, tuvo una actitud pasiva, provocando su propia indefensión al no colaborar con la investigación ni realizar actos de impugnación sobre los plazos vencidos; asumiendo una actitud contraria al entendimiento jurisprudencial señalado en la SCP 0449/2011-R de 18 de abril; vii) El plazo de tres años previsto por el art. 133 del CPP, solo constituye un parámetro, objetivo a partir del cual se debe analizar cada caso en concreto, habiendo la propia CIDH, adoptado criterios referidos a la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; entendimiento asimilado en la SC 0101/2004 y el Auto Complementario AC 0079/2004-ECA; en el presente caso existe pluralidad de imputados –siete–, y los delitos son de orden público lo que hace compleja la causa; viii) El acusado no señala si existen causales de suspensión o de interrupción del plazo de extinción ni demuestra si hubiera sido declarado rebelde, pese a que el art. 314 del indicado Código, prevé para el procesado la carga de ofrecer prueba idónea y pertinente; habiéndose limitado a realizar una relación de actuados, sin que el Tribunal pueda suplir de oficio dicha omisión; y, ix) El recurrente se limitó a ratificar los argumentos expuestos en su excepción de extinción señalada, aseverando falsamente que el Tribunal a quo no hubiera valorado su prueba, advirtiéndose que el fallo apelado es correcto y cumple las exigencias que establece el art. 124 del citado Código.