SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4
Fecha: 20-Abr-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a ser juzgado en un plazo razonable así como el principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, interpuso una excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de ocho años y nueve meses; sin embargo, los ahora demandados a su turno pronunciaron el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019 y el Auto de Vista 13, negando su pretensión; habiendo el Tribunal de alzada omitido pronunciarse respecto a los actos dilatorios descritos en el recurso, negando su pretensión bajo el errado razonamiento de que debió activar el proceso y que la demora se debería a la abundante carga procesal y a los actos procesales de los otros coacusados sin señalar cuales, y esgrimiendo jurisprudencia superada y delegándole la obligación de realizar la auditoría jurídica.
Identificada la problemática, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo expresado en la demanda constitucional y en los informes de las autoridades hoy demandadas, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por el Ministerio de Gobierno contra el ahora accionante, y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal y tráfico de sustancias controladas, el impetrante de tutela, en etapa de Juicio Oral, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mereciendo Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019, emitido por los miembros del referido Tribunal de Sentencia ahora codemandados, Lucio Condori Rodríguez y Jesús Rómulo Eguez Ayala, determinación que fue recurrida por el ahora solicitante de tutela, mereciendo en Alzada el Auto de Vista 13, pronunciado por los Vocales hoy demandados, que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ozzie Dorado Lozadas; determinaciones que el accionante considera lesiva a sus derechos.
En ese marco, de obrados se tiene que, una vez interpuesta la referida excepción, en primera instancia fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, siendo apelada por el ahora accionante, y como se tiene precisado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, dicha impugnación fue declarada admisible e improcedente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de verificar los actos dilatorios por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- . Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006‛, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- III.2.
- “
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte