SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
1)
Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, mediante informe escrito de 27 de junio del 2020, cursante de fs. 23 a 28 y en audiencia argumentó que: 1) Carece de legitimación pasiva por cuanto nunca tuvo conocimiento del proceso penal del ahora accionante, y en consecuencia no se abrió su competencia para pronunciarse sobre alguna solicitud del mismo; 2) No existe ningún registro por el cual se evidencie la remisión del proceso del accionante a “su Tribunal”, aspecto que puede corroborarse por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), ya que no registra ninguna remisión, como tampoco ningún funcionario de despacho, le informó o consultó sobre la señalada remisión, de ahí que, no tiene conocimiento del contenido, ni los actuados que se registran en el expediente; 3) No se efectuó ningún sorteo alguno o registro de la remisión a la gestora por acusación fiscal a través de la plataforma como tampoco existe un registro de acto de reparto al Juzgado de Sentencia; 4) No es evidente que su autoridad se haya declarado incompetente, sino que, nunca tuvo conocimiento del proceso y no se le remitió, además que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, no se comunicó ni informó sobre el precitado proceso; y, 5) No existe ninguna resolución por el cual su autoridad se haya fundamentado su incompetencia, por lo que mal podría presentarse un conflicto de competencias, ya que este es un requisito para el mismo.
Sobre el intitulado la citada SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre, señala: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 20047[1] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.