SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, seguridad personal y protección judicial; y, al debido proceso en su variante de fundamentación y motivación, argumentando que el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no fundamentó de manera adecuada la respuesta a su solicitud de la concesión de un plazo prudencial para efectivizar el arraigo entre tanto se flexibilice o levante la cuarentena, sin tomar en cuenta la emergencia sanitaria y el obstáculo que esta representaba a efectos de tramitar su arraigo ante la repartición estatal pertinente que por efecto de la pandemia suspendió su atención al público.
Antes de ingresar a cualquier consideración debemos precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que logre ser activado cuando no se utilizó en forma oportuna los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico; en este punto, debemos recordar que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren impuesto, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador; por otro lado, en audiencia, debe cumplirse lo establecido en el art. 246 del CPP, entendiéndose que las medidas sustitutivas fueron impuestas en una audiencia en la que intervinieron las partes procesales, quienes debatiendo precisamente sobre la aplicación de dichas medidas, y como resultado se dictó una resolución que las impuso; la misma que debe ser ejecutada cuando el imputado cumplió con los requisitos ordenados por el juez para hacer efectiva su libertad, sin que está quede supeditada a la confirmación y contradicción de aspectos que, por su naturaleza, pueden ser verificados únicamente por el juzgador y no requieren de la intervención de la otra parte y del Ministerio Público; empero, el ahora accionante pretende una variación o modificación de estas imposiciones equivocando el camino a través de una petición de ampliación de plazo, aspecto no contemplado en nuestra normativa penal, sin tomar en cuenta que el arraigo establecido como parte de las medidas sustitutivas impuestas tiene una finalidad estrictamente procesal, cuyo objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de una de las obligaciones que le impuso el juez o tribunal mientras dure el proceso sin dejar de lado su característica de ser modificables en cualquier momento, en ese entendido si el impetrante de tutela no manifestó su imposibilidad o disconformidad con dicha medida en la audiencia de apelación a través de los mecanismos que la ley le faculta, no pudiendo reponer esta falencia a través de la cita de jurisprudencia constitucional, pues el medio idóneo para dejar de lado el arraigo como condición para recuperar su libertad es precisamente la presentación de un nuevo incidente de modificación de medidas sustitutivas ante la imposibilidad de su cumplimiento, en ese entendido al no haber agotado los mecanismos de defensa que la ley le otorga en la vía ordinaria, no es posible ingresar al análisis de la presente acción de libertad, debiendo denegar la tutela impetrada.
En el mismo sentido debemos precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional protegerá el derecho a la vida cuando exista un peligro real para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo para poder resolver el fondo del asunto; asimismo, se indicó que el derecho a la salud, no podrá ser tutelado de manera autónoma mediante este mecanismo de defensa constitucional, sino sólo cuando tenga relación directa con la posible afectación al derecho a la vida. Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, probar, demostrar y acreditar un daño inminente a la vida cuando se alegue la restricción del derecho a la salud del solicitante de tutela, situación que a pesar de estar anunciada no cuenta con un respaldo probatorio que conlleve a esta Sala a ingresar un análisis de fondo, debiendo denegar la tutela respecto a estos dos aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad de la subsidiariedad en la acción de libertad jurisprudencia reiterada
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- Fragmento 12
- III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR