SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Se encuentra indebidamente privado de su libertad; toda vez que, en el presente caso únicamente estaría vigente el riesgo de obstaculización previsto en el                  art. 235.2 del CPP, reiterando que si bien el fundamento de familiaridad al momento de resolverse la apelación fue acogido oralmente por el Vocal demandado, quien no obstante de establecer que dicho argumento no puede constituirse en riesgo de obstaculización por no poder ser enervado; sin embargo, efectuó una construcción de ese presupuesto en virtud a lo manifestado por la abogada de la víctima, quien alegó que existiría ciertos actos de confrontación con la madre de la menor y un familiar del imputado, hecho no probado por ningún elemento demostrativo objetivo, generando la reforma en perjuicio ya que él como imputado fue el único que apeló la decisión del Tribunal a quo; en consecuencia, el Auto de Vista de 25 de junio de 2020 emitida por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resultó incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, por la reforma en perjuicio que se le ocasionó; y, 2) No se aplicó la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, puesto que no obstante que la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público fueron notificados el 2 de diciembre de 2019 con el decreto de 25 de noviembre de igual año, no se pronunciaron respecto a dicha norma, habiendo por ello solicitado al Tribunal de la causa la cesación de su detención preventiva, que fue objeto de rechazo; circunstancia por la que el Vocal demandado al momento de conocer la apelación debió ingresar al análisis de los elementos que no fueron valorados por el Tribunal a quo, y realizar un control de la Resolución del inferior; empero, la autoridad de grado a pesar de reconocer que existió esa omisión y que era su competencia resolver su situación jurídica, ordenó que dicho Tribunal señale nueva audiencia, vulnerando de esa manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y incongruencia.

En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante, solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie: 1) Respecto a la disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; puesto que, al no haberse pronunciado el Ministerio Público ni la parte denunciante, pese a la conminatoria sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, precluyó su derecho, aspecto reclamado al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, que no lo resolvió, habiéndole correspondido al Tribunal de apelación hacerlo, por no ser correcto que lo vuelva a enviar a la instancia inferior, al encontrarse inmerso el derecho a la libertad personal; circunstancia por la cual, debió resolver su situación jurídica; y, 2) La prueba acompañada demuestra que hasta el momento no ha existido un nuevo elemento que demuestre que la conducta del imputado se ha mantenido, siendo claro ese informe del investigador que no existe ninguna evidencia que estaría amedrentando a la víctima o incumpliendo las medidas de protección.

El Juez de garantías, refirió con relación a la aplicación de la Ley 1173, haber sido claro, concreto y preciso al señalar que los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial demandada, encuentran un razonamiento lógico y entendible por las partes; con el cual, su persona también condice y considera oportunos a la situación y al caso particular. Respecto al informe emitido por el investigador asignado al caso, también fue claro al indicar que no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización, además que no se debe olvidar que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional revalorizar los elementos probatorios, como en este caso pretende el demandante de tutela.