SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

i)

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 27 de junio de 2020, cursante de fs. 84 a 86, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La acción interpuesta carece de carga argumentativa, puesto que no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación, únicamente realizó una relación de lo fundamentado en el Auto de Vista de 25 de junio de 2020 y citó jurisprudencia constitucional, sin referir de qué manera se puede aplicar al presente caso; ii) El accionante pretende que el Tribunal de garantías efectúe una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria y una revalorización de los antecedentes, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; iii) En la emisión de la Resolución impugnada, se consideraron los preceptos legales aplicables al caso, sin dejar de lado los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, no es evidente que para determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, se hubiese tomado en cuenta el informe psicológico de la víctima como un nuevo elemento de convicción, solo se lo mencionó haciendo cita de la Resolución de aplicación de medidas cautelares donde se lo consideró; iv) En relación a que arbitrariamente se habría reforzado la persistencia del riesgo procesal de obstaculización, con lo manifestado por la parte acusadora en audiencia virtual y que ello no podría operar en perjuicio, es necesario tener presente que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se configuraron los fundamentos para la concurrencia de los riesgos procesales y que los tribunales de alzada solo los analiza si son correctos; en este caso, su persona simplemente ratificó el mismo; puesto que, no se presentó prueba que los desvirtúe y si bien se expuso lo alegado por la abogada de la denunciante, fue solo a manera de enunciar lo que se trató en esa audiencia y no así para reforzar la concurrencia del riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 del CPP; y, v) Respecto a que no obstante de haber dado mérito a su apelación referente a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en la parte resolutiva del Auto de Vista de 25 de junio de 2020, dispuso que el Tribunal a quo programe audiencia a la brevedad posible; esto ya fue explicado ante la solicitud de enmienda y complementación que se realizó en la audiencia virtual de la fecha indicada; consecuentemente, no se vulneró ninguno de los derechos alegados por el demandante de tutela.

Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestionó el Auto de Vista dictado en apelación por el Vocal demandado, en cuyo mérito        se procederá a su revisión, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar; para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la audiencia de apelación en el recurso interpuesto por el demandante de tutela, quien alegó: i) El Tribunal a quo, no valoró el Informe de 3 de marzo de 2020, emitido por el investigador asignado al caso, que refiere que no existe evidencia de ninguna denuncia, certificación o informe policial que mencione que su persona incumplió las medidas de protección que le fueron impuestas, tampoco que personalmente o a través de terceras personas esté influenciando negativamente en la denunciante, víctima, peritos, testigos u otros, desvirtuándose así el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Adjetivo Penal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional de manera sesgada estableció su subsistencia por la familiaridad con la víctima, sin considerar que dicho vínculo no puede desaparecer o enervarse, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y omitiendo arbitrariamente valorar el informe mencionado; y, ii) Al solicitar la cesación de la detención preventiva enunció el art. 239 del CPP en su integridad, porque presentó nuevos elementos que establecían que no concurrían los riesgos que hacían procedente su privación de libertad, la que debía ser sustituida por otra medida al haberse cumplido el plazo de los noventa días que fue dispuesto por el Tribunal a quo mediante el decreto de 25 de noviembre de 2019, correspondiendo por ello se aplique lo establecido en la disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; toda vez que, el Ministerio Público ni la parte denunciante justificaron que sea necesaria mantener la medida extrema, no obstante haber sido conminados para hacerlo; empero, el Tribunal de la causa actuando contrariamente mantuvo su detención, sin analizar la prueba aportada y omitiendo la aplicación de la referida Ley y del test de proporcionalidad.