SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2020, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, contra esa decisión interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia, emitió Auto de Vista de 25 de junio de igual año, declarando procedente en parte el recurso; empero, incongruente y arbitrariamente, estableció la subsistencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo su privación de libertad, con base en la argumentación de la parte contraria que carece de elemento probatorio y no fue analizada por el mencionado Auto Interlocutorio, no pudiendo fundamentarse en subjetividades que fueron plasmadas en la audiencia virtual de apelación a sola manifestación de la abogada de la víctima y su informe psicológico de la misma.
Es así que, el Vocal -ahora demandado- respecto a la familiaridad, señaló que no podía ser utilizado para fundar ese riesgo procesal, porque no se lo puede enervar; lo que es razonable, puesto que esta constituye un hecho que no se puede cambiar. En relación al informe psicológico, solo fue mencionado en el Auto Interlocutorio antedicho para reforzar su argumento de familiaridad y no constituyó base para determinar el riesgo de obstaculización; por lo cual, dicho informe no debió ser considerado en la audiencia de cesación a la detención preventiva; asimismo, dicha autoridad judicial reforzó la concurrencia del riesgo procesal, en lo alegado por la defensa de la víctima respecto a que la madre del imputado instauró un proceso penal; por lo que, se estarían realizando actos de obstaculización, extremo que no fue reclamado en la audiencia de apelación; y, al ser su persona quien apeló, no puede operarse la reforma en perjuicio; más aún, cuando los hechos expuestos por la abogada de la víctima no fueron comprobados objetivamente por el Vocal demandado al momento de fundamentar su Resolución.
Con relación a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley De Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Tribunal de alzada, con buen criterio jurídico, inicialmente estableció que evidentemente existía un agravio venido en la apelación sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal inferior respecto al cumplimiento de la conminatoria efectuada tanto al Ministerio Público como a la parte querellante, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva; y, en su caso determinarse el plazo para su cumplimiento así como los actos investigativos que tendrían que realizarse en dicho término; por lo cual, el Vocal demandado debió ingresar al análisis y valoración de los hechos omitidos por el inferior, subsanándolos y no determinar que el Tribunal de instancia que se encuentra a cargo del proceso señale audiencia a los fines establecidos en la indicada norma legal.