SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2020 respecto al art. 235.2 del CPP, y con relación a la disposición que sea el Tribunal a quo quien resuelva tal situación; y, b) Que el Vocal demandado emita una nueva resolución dentro del plazo razonable.
Concluida la audiencia de apelación, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista de 25 de junio de 2020, declarando procedente en parte el recurso; y en consecuencia, que el Tribunal a quo programe audiencia a la brevedad posible a los fines establecidos en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, por lo demás confirmó la Resolución apelada con los siguientes fundamentos: a) El accionante estableció como agravios: 1) Errónea valoración de la prueba aportada; 2) La no valoración de la prueba aportada y, 3) La falta de valoración de la norma (sic); por lo que, con relación al primero, revisado el Auto de Vista impugnado, se advirtió que existió coherencia entre los agravios en relación a lo reclamado, discutido o debatido y lo resuelto por la autoridad judicial demandada. Es así que, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, se pronunció sobre el hecho que el Tribunal inferior solo consideró el elemento vínculo familiar para determinar que aún persistía, sin tener presente que este no podía ser enervado con ninguna documentación, lo cual no era razonable; sin embargo, a su criterio como Tribunal de alzada determinó que subsistía ante las amenazas efectuadas por el acusado a la víctima y que el informe del investigador presentado por el accionante referido a que no evidenciaba el incumplimiento de las medidas de protección o influencia negativa en testigos o peritos y denunciante, no se encontraba refrendado por mayores elementos de prueba por lo que, no era suficiente elemento de convicción para desvirtuar dicho riesgo procesal, no siendo evidente que lo alegado por la abogada de la víctima hubiere reforzado la subsistencia del peligro de obstaculización; b) Sobre la denuncia del impetrante de tutela, que el Tribunal inferior no realizó un test de proporcionalidad y no fundamentó esta omisión, señaló que si bien existió falta de “argumentación”; toda vez que, dicha autoridad se limitó a establecer que la documentación presentada consistente en certificados médicos, solicitudes de salidas y el historial clínico en el régimen penitenciario del imputado daban cuenta que eventualmente presentaba cuadros clínicos; empero, que no era idónea para el caso en cuestión; agravio sobre el cual, el Vocal indicó que le correspondía subsanar esa falta de argumentación, manifestando al respecto que la documental presentada por el hoy demandante de tutela referida a un cuadro clínico que acreditaba su sobrepeso y alergias, no era suficiente para determinar que cuenta con una enfermedad grave o que se encuentra en estado terminal, que eventualmente conlleve a la necesidad de modificar la medida cautelar de detención preventiva o que a consecuencia de la misma se atente al derecho a la salud o a la vida o un perjuicio irreversible; por lo que, consideró que los elementos probatorios mencionados no eran suficientes, ni idóneos para aplicar el test de proporcionalidad; y, c) Con relación a que el Tribunal a quo no aplicó la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, expresó en forma clara a través del Auto complementario, que dicha norma establece que es el juez o tribunal que conoce la causa el que debe valorar y decidir respecto a si es razonable y necesario que el acusado se mantenga privado de su libertad, tomando en cuenta los principios de oralidad y contradicción; y, una vez escuchadas las partes, determinará la necesidad de mantener la medida, cuál es el plazo que debe mantenerse u otra decisión en contrario, resolución que es susceptible de apelación.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 25 de junio de 2020, se constata que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandado, procedió correctamente; puesto que se pronunció sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela, corrigiendo la actuación del inferior sobre la insuficiente fundamentación efectuada al basar su decisión en la familiaridad existente entre el imputado y la víctima, actuando de igual manera con referencia a los otros agravios enunciados por el solicitante de tutela, respecto a los cuales concluyó que la documentación presentada consistente en el informe del investigador asignado al caso y el acta de medidas de protección, no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización; por lo que, aún subsistía. Asimismo, se pronunció y efectuó el test de proporcionalidad al haber sido evidente que el inferior no fundamentó debidamente; y, subsanando esa omisión, previo análisis de los certificados médicos, solicitudes de salidas e historial clínico presentados por el demandante de tutela, concluyó que tampoco eran suficientes para acreditar que el imputado padecía de alguna enfermedad terminal que conlleve a modificar la medida cautelar de detención preventiva; y, finalmente, con relación a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de Ley 1173, correctamente dispuso que sea el Tribunal a quo quien señale audiencia para la consideración del art. 239.2 del CPP, porque está facultado para ello; debiendo verificar en dicho actuado procesal el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y si existió ampliación de la misma por parte del Ministerio Público a quien conminó a ese efecto; además que, la resolución que emita puede ser susceptible del recurso de apelación incidental.
Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación, motivación y congruencia; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales y cumpliendo con las reglas del debido proceso conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que del peticionante de tutela hubiera vulnerado los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; lo que determina, que no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.