SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
1)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El 3 de junio de 2019, día en que estaba señalada la última audiencia de cesación a la detención preventiva, no se llevó a cabo la misma, pese a que las partes estaban legalmente notificadas, no sabían los motivos por los cuales el Juez no se encontraba en el lugar o el Secretario; hecho que es únicamente atribuible al Juez hoy demandado; 2) A pesar que fueron legalmente notificadas las partes con el decreto de 27 de mayo de ese año, el Secretario ahora demandado no realizó el oficio de traslado en su favor, dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, siendo que su abogado defensor insistió desde el 27 hasta el 31 de mayo de igual año, la emisión del oficio; 3) La “SCP 0638/2018-S1”, refiere que la vulneración de derechos tutelados a través de las acciones de defensa, emergen de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas, de las instrucciones u órdenes impartidas por un superior en grado, si ocurren alguno de esos supuestos los funcionarios subalternos y apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda, se activa la excepción a la legitimidad pasiva, por ello también se demandó al Secretario, por no haber dado cumplimiento al señalamiento de audiencia efectuado por el Juez ahora demandado, incurriendo ambos en demora procesal injustificada en la tramitación de la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 4) Del informe que emitió la autoridad judicial demandada, se tiene que de oficio había señalado nueva audiencia, empero esos actos son posteriores, por lo que, sus anteriores actuaciones son inexcusables, no obstante en el informe no señaló cuál fue el motivo para que no se haya llevado a cabo la audiencia, simplemente refiere que de oficio se señaló nueva fecha para la misma; así también, el Secretario no explicó por qué razón no realizó el oficio de traslado, cuyas actuaciones son inexcusables.
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al principio de “celeridad”, señalando que 1) El Juez y Secretario ahora demandados incurrieron en dilación indebida, en la tramitación de su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva; habiendo transcurrido dos meses sin que se resuelva su situación jurídica; y, 2) El Secretario codemandado, pese a su insistencia, no realizó oficio de traslado dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, en el término establecido por ley, a efecto de que sea conducido a las instalaciones del Juzgado para la audiencia señalada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho,
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta
- en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.3.1. Con relación a la autoridad judicial demandada
- Fragmento 22
- III.3.2. Con relación al Secretario demandado
- reconoció que no fue remitido a la central de notificaciones el oficio de traslado del imputado para la audiencia programada
- tampoco pudo realizar el oficio de salida del imputado
- CONFIRMAR