SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
i)
José Luis Rodríguez Echevarría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000, del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de junio de 2019, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: i) Se encuentra en suplencia legal de los Juzgados Públicos Mixtos, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero y Segundo ambos del Plan 3000 del citado departamento, desde el 7 de enero de igual año hasta la fecha; ii) El 18 de abril del citado año, Sergio Armando Tola Quispe –ahora accionante– presentó memorial, el cual ingresó a despacho el 6 de mayo de igual año, según nota del Secretario del Juzgado, y señaló audiencia para el 14 del mismo mes y año, a las 16:00, la cual no fue llevada adelante, por falta de notificaciones, en razón de que la oficial de diligencias cumple también funciones de auxiliar del mismo Juzgado; toda vez que, desde el “8 de abril” ese Juzgado se encuentra sin auxiliar; iii) El 27 de mayo de 2019 –según nota del Secretario del Juzgado– ingresó a despacho nuevamente un memorial solicitando fecha de audiencia, la cual fue señalada para el 3 de junio de ese año a las 9:30; sin embargo, la misma no pudo realizarse por falta de notificaciones y de remisión del oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, para el correspondiente traslado del imputado; no obstante a ello, se señaló nueva fecha para el viernes 7 de junio del mismo año a las 8:30, señalamiento con el que se encuentran legalmente notificadas tanto la “parte civil” como el Ministerio Público; iv) No existió vulneración alguna del derecho a la defensa, al debido proceso, como a la libertad; además el accionante en la presente acción tutelar debe precisar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considere supuestamente vulnerados, debe exponer de manera clara y específica la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la decisión causada; y, cómo los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas provocaron la restricción de los derechos acusados como lesionados; y, v) Los derechos constitucionales supuestamente transgredidos fueron protegidos a momento de señalar las audiencias correspondientes, fueron fijadas de forma inmediata y de oficio, conforme a lo establecido por el art. 115.I de la CPE, y siendo que ya existe señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, pide se deniegue la tutela impetrada.
Rubén Melquiadez Uzeda Ayala, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del citado departamento, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 9 y 10.
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, manifestando que el Juez y Secretario ahora demandados incurrieron en dilación indebida señalando que: i) El 12 de abril de 2019, presentó memorial solicitando audiencia de cesación a su detención preventiva; y, el 30 de igual mes y año, reiteró dicha petición, pero en esta última fecha citada, recién salió el Decreto del primer memorial, señalando audiencia para el 14 de mayo del citado año, de forma extemporánea; consecuentemente, el 27 de igual mes y año, emitió decreto de señalamiento de audiencia con relación al segundo memorial, fijando fecha para el 3 de junio de ese año, la cual tampoco fue sustanciada, habiendo transcurrido dos meses sin que se resuelva su situación jurídica; y, ii) El Secretario del Juzgado ahora codemandado, pese a la reiterada insistencia de la parte imputada, no realizó oficio de traslado dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, en el término establecido por ley, a efecto de que sea conducido a las instalaciones del Juzgado para la audiencia señalada.
De la compulsa de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz; posteriormente, presentó solicitudes de cesación a la detención preventiva, conforme se precisa a continuación.
El 18 de abril de 2019; el ahora accionante, presentó memorial ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, solicitando señale día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del plazo que previene la ley, arguyendo que mejoró su situación jurídica por la documentación adjuntada; consiguientemente, mediante decreto de la misma fecha, la autoridad judicial citada, fijó audiencia para el 14 de mayo del mismo año a las 16:00 (Conclusión II.1).
Mediante memorial de 30 de abril de 2019, el impetrante de tutela, reiteró su pedido de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; y, al reverso de dicho escrito, el secretario suscribió una nota señalando que ese memorial ingresa el 27 de mayo del mismo año, en razón a que se encuentra “sin nurej y la oficial de diligencias” (sic). En atención a lo impetrado, el Juez demandado por decreto de la misma fecha, fijó audiencia para el 3 de junio del indicado año (Conclusión II.2).
Asimismo, se colige de obrados, que cursa acta de suspensión de audiencia de 3 de junio de 2019, oportunidad en la cual, el Secretario de Juzgado informó al Juez, que las partes no se encontraban debidamente notificadas y que el oficio no fue remitido a la central de notificaciones por la oficial de diligencias para la audiencia señalada, y que no se encuentran presentes ninguna de las partes; en consecuencia, la autoridad judicial previamente a llamar severamente la atención al oficial de diligencias señaló nueva fecha de audiencia para el 7 de igual mes y año a las 8:30, (Conclusión II.3).
Posteriormente, el Secretario de Juzgado, mediante nota de 10 de junio de 2019, informó al Juez en suplencia legal –hoy demandado– que dentro del expediente 10/19 se señaló audiencia para el 11 del mismo mes y año a las 8:30, para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante; empero, no pudo llevarse a cabo, porque el expediente fue prestado para la celebración de la presente acción de libertad y fue remitido el 6 de igual mes y año, y como no contarían con auxiliar ni oficial de diligencias, no pudo remitirse a despacho y tampoco se realizó el oficio de salida de detenido dirigida al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz. La autoridad judicial ahora demandada, mediante Decreto de 10 de junio de 2019, señaló nuevamente audiencia para el 14 de ese mes y año (Conclusión II.4).
Finalmente, cursa acta de audiencia de 14 de junio de 2019, y por Resolución de la misma fecha, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, (en suplencia legal su similar Segundo), rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela (Conclusión II.5).
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho,
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta
- en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.3.1. Con relación a la autoridad judicial demandada
- Fragmento 22
- III.3.2. Con relación al Secretario demandado
- reconoció que no fue remitido a la central de notificaciones el oficio de traslado del imputado para la audiencia programada
- tampoco pudo realizar el oficio de salida del imputado
- CONFIRMAR