SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S3
Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34065-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 050/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Denis Aponte Sanjinez en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursante de 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y otros, se encuentra detenido preventivamente, a pesar que el 10 de enero de 2020, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo confirmada dicha determinación mediante Auto de Vista 98/2020 de 14 de febrero de igual año; sin embargo, durante cinco meses no pudo recuperar su libertad debido a la imposibilidad de cumplir con la fianza real impuesta a través del Auto de Vista antes referido.
En ese entendido, el 9 de junio de 2020, presentó solicitud de modificación de medidas sustitutivas ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la cual fue de conocimiento del Juez ahora accionado por encontrarse en suplencia legal en ese Juzgado, quien por decreto rechazó in límine su pedido, instruyendo se cumpla con lo dispuesto, pese que aquello es de imposible cumplimiento porque tendría que esperar a adquirir un bien inmueble para poder ofrecerlo como fianza real, lo que atenta contra sus derechos de persona adulta mayor que cuenta con 77 años, y además tiene una enfermedad terminal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; y, a los principios de objetividad, legalidad y legitimidad; citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la tutela de la vida; b) La reparación de los defectos legales; c) El cese de la persecución indebida, garantizándose su libertad; d) La reparación de daños y perjuicios; y, e) Se determine de responsabilidad civil y/o penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Frecuentemente se encuentra acudiendo al Hospital Santa Bárbara de la ciudad de Sucre para ser internado de emergencia por padecer enfermedades terminales como ser: fibrosis pulmonar, arritmia cardiaca, bronquitis crónica y otras más, que fueron acreditadas en su momento, encontrándose por la situación de pandemia, en el grupo de personas de mayor riesgo de la sociedad, al ser adulto mayor de setenta y siete años de edad con enfermedades terminales; 2) El Juez ahora accionado no consideró los alcances de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que hace un análisis sobre la aplicación de las medidas cautelares cuando se trata de personas adultas mayores; 3) Actualmente -se refiere al 19 de junio de 2020- se encuentra internado en un hospital conectado a un respirador; 4) Dentro de dos a tres semanas cumple ya cinco años de detención preventiva; es decir, cumpliría el mínimo legal del “cuantum” -siendo lo correcto quantum- del delito que se le atribuye, que es de cinco a diez años; 5) Adjuntó a su solicitud de modificación de medidas sustitutivas un informe social donde se indica que su persona y su familia no cuentan con recursos económicos; y, 6) El Juez hoy accionado pretende que continúe privado de su libertad hasta que se compre una casa para presentarla como garantía.
A las preguntas efectuadas por los miembros del Tribunal de garantías, el accionante a través de su representante sin mandato, refirió que: i) El último informe médico y psicológico fue emitido por el Régimen Penitenciario, además de otros que fueron remitidos por el Hospital Santa Bárbara; ii) Para demostrar la imposibilidad de cumplir la fianza real adjuntó un informe social emitido también por Régimen Penitenciario donde se indica que solo tiene su jubilación para poder subsistir; iii) Respecto a la posibilidad de interponer recurso de reposición; es decir, una segunda instancia, aquello atentaría contra su vida y libertad, debido a que se retardó para el señalamiento de audiencia por nueve días; es decir, hasta el “…18 de junio…” (sic); y, iv) Recién en esa audiencia de consideración de la presente acción de libertad tuvo conocimiento del decreto emitido por el Juez ahora accionado, ya que hasta el día anterior a la misma, no existía resolución alguna, lo cual, conoció de forma extraoficial por la Secretaria del referido Juzgado, quien le indicó que se rechazó su solicitud sin trámite, por ese motivo planteó la presente acción de libertad.
El abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en audiencia, manifestó que: a) Se dé lectura a la providencia del memorial de 8 de junio de 2020, porque no tuvieron acceso al cuaderno de control jurisdiccional y solo cuentan con la referencia del Secretario del Juzgado; b) A pesar que el accionante se encuentra conectado a un respirador, el Juez hoy accionado indicó que se debió plantear recurso de reposición para agotar la subsidiariedad; c) Hasta el día de ayer -se refiere al 18 de igual mes y año- no se tenía una respuesta al memorial de 9 de ese mes y año, se demuestra que existió retardación de justicia; d) Se considere a la “SC 575/2016” que se refiere al derecho a la vida, toda vez que, el accionante al ser una persona de setenta y siete años y que adjuntó un informe biopsicosocial al memorial de 9 del mismo mes y año, donde se evidencia su grave estado de salud; por lo tanto, no se puede alegar subsidiariedad cuando está en riesgo la vida de una persona, agravada por la situación de cuarentena por emergencia sanitaria del coronavirus (Covid-19); y, e) Corresponde que se conceda la tutela solicitada y que el Juez ahora accionado señale audiencia de modificación de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas para considerar dicha modificación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo, mediante informe presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 14 a 15, manifestó que: 1) La notificación con la presente acción de libertad vulneró el art. 166 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que dicha notificación fue realizada de forma incompleta vía Whatsapp, encontrándose por ello, en indefensión al no conocer los derechos, garantías o principios supuestamente vulnerados; 2) Conoció el caso por encontrarse en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, desde el 8 de junio de 2020; y, 3) En el presente caso solo emitió un decreto que no fue observado por el accionante a través del recurso de reposición, por lo que pide se aplique el principio de subsidiariedad puesto que no se agotaron las vías legales correspondientes en la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 050/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 21 a 22 “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado señale en el plazo de veinticuatro horas la audiencia de modificación de medidas cautelares; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 250 del CPP establece que el Auto que imponga o rechace una medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio, lo que conlleva a la inminente obligación de señalar audiencia para su consideración dentro de los plazos legales; ii) En ese sentido, también se encuentran las diferentes circulares e instructivos referentes a la pandemia por situación de emergencia sanitaria que determinan considerar prioritariamente a los grupos vulnerables, entre los que están las personas de la tercera edad y los enfermos terminales; iii) No se dio aplicación a la norma al momento de rechazar in límine la solicitud del accionante, incluso no se ingresó a considerar la prueba que acredita la existencia o no de una enfermedad terminal cuando corresponde su valoración al Juez cautelar; y, iv) Sobre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad la jurisprudencia estableció que al tratarse de los derechos y garantías referidos a la salud y a la vida no es necesario agotar las instancias ordinarias para poder acudir a la vía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 28 de octubre de 2020, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2021, cursante a fs. 2564; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Nacimiento de Luis Alberto Valle Ureña -hoy accionante- que indica que nació el 2 de agosto de 1942 (fs. 2177).
II.2. A través de la Resolución 07/2020 de 10 de enero, se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, entre las que se encuentra una fianza real de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), determinación que en grado de apelación fue confirmada con modificaciones, mediante la Resolución 98/2020 de 14 de febrero (fs. 2187 a 2192 vta. y 2224 a 2227).
II.3. Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2020, el accionante solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas (fs. 2301 a 2302 vta.), petición que mereció el decreto de William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo -ahora accionado- de 10 de igual mes y año, indicando que: “Estese a lo dispuesto anteriormente” (sic [fs. 2303]).
II.4. Por informe médico de 8 de junio de 2020, emitido por el Médico Cirujano de Régimen Penitenciario, se indicó que el accionante padece de arritmia cardiaca paroxística supraventricular, hipertensión arterial crónica y fibrosis pulmonar, y por las patologías que padece, por su estado de salud y por no contar con las especialidades para ese tipo de patologías en el Recinto Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, se recomendó por ello, la detención domiciliaria para dicho paciente (fs. 2295).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; y, a los principios de objetividad, legalidad y legitimidad; puesto que, el Juez hoy accionado mediante un decreto rechazó in límine su pedido de modificación de medidas sustitutivas disponiendo que se cumpla con lo dispuesto, situación que atenta contra su derecho de persona adulta mayor de setenta y siete años que padece una enfermedad terminal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las solicitudes de modificación de medidas sustitutivas deben ser consideradas necesariamente en audiencia
La SC 2323/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0041/2006-R de 11 de enero, estableció que: «…la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre, que señala: “(…) este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: '(...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”.
Siguiendo con el lineamiento asumido por la jurisprudencia citada, la SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre, al respecto señala: “(…) para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia (…)”» Razonamiento reiterado por la SCP 0283/2020-S4 de 27 de junio (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; y, a los principios de objetividad, legalidad y legitimidad; puesto que, el Juez hoy accionado mediante un decreto rechazó in límine su pedido de modificación de medidas sustitutivas disponiendo que se cumpla con lo dispuesto, situación que atenta contra su derecho de persona adulta mayor de setenta y siete años que padece una enfermedad terminal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de la Resolución 07/2020 de 10 de enero, se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, entre las que se encuentra una fianza real de Bs100 000.- determinación que en apelación fue confirmada con modificaciones, mediante la Resolución 98/2020 de 14 de febrero (Conclusión II.2.). Posteriormente el 9 de junio de 2020, el accionante solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas que mereció el decreto de 10 de igual mes y año, por el cual, el Juez ahora accionado señaló: “Estese a lo dispuesto anteriormente” (sic [Conclusión II.3.]). Pese que el accionante cuenta con 77 años (Conclusión II.1.) y con el informe médico de 8 de junio de 2020, emitido por el Médico Cirujano de Régimen Penitenciario, que señala que padece de arritmia cardiaca paroxística supraventricular, hipertensión arterial crónica y fibrosis pulmonar (Conclusión II.4.), por lo que pide se conceda la tutela.
Al respecto, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para resolver las solicitudes de revocatoria o modificación de medidas cautelares personales es necesario que la autoridad judicial señale audiencia, en aplicación a los principios de oralidad e inmediación, con la finalidad que las partes procesales asuman defensa en igualdad de condiciones y donde el juez a cargo pueda valorar la intervención de las partes y la prueba, para emitir así una resolución debidamente fundamentada; por lo que, dicha solicitud no puede ser resuelta a través de una simple providencia al tratarse de la definición de la situación jurídica del imputado, más aún si se considera que ello puede ser apelado, pero siempre a partir de la existencia de una resolución fundamentada que determine lo que corresponda.
En ese sentido, el Juez ahora accionado al resolver con un simple decreto la solicitud de audiencia de modificación de medidas sustitutivas del accionante, actuó de forma indebida e ilegal; toda vez que, dicho pedido estaba referido en esencia a la situación jurídica del accionante, porque lo que se pretendía con la misma era la modificación de la fianza real impuesta, por ser dicha medida conforme señala el accionante “de imposible cumplimiento”, siendo el único aspecto que estuviera impidiendo el cumplimiento de la Resolución 07/2020 que dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; consecuentemente, el Juez hoy accionado siguiendo con el trámite establecido por ley conforme con el régimen de medidas cautelares establecido en la norma, y en apego a los principios que rigen el sistema procesal penal, debió señalar día y hora de audiencia para considerar la solicitud del accionante donde debía valorar los antecedentes del caso, la prueba presentada y los alegatos de las partes, y con base a los mismos resolver lo que corresponda, extremo que no aconteció, debido a que la autoridad judicial accionada además de no señalar audiencia pronunció un simple decreto en el sentido de “Estese a lo dispuesto anteriormente” (sic); es decir, con ausencia de una resolución debidamente fundamentada y motivada como correspondía, por tratarse de una solicitud vinculada con medidas cautelares. Consiguientemente, el Juez hoy accionado al incurrir en una omisión indebida al no señalar audiencia para la modificación de dichas medidas cautelares impetradas por el accionante, lesionó su derecho al debido proceso -con relación al principio de legalidad- vinculado a su derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, al respecto.
En cuanto al derecho a la defensa, el accionante no demostró ni este Tribunal advierte, cuál el acto u omisión que en esencia hubiera lesionado dicho derecho; asimismo, no se advierte cuál la vinculación de los principios de objetividad y legitimidad mencionados, con alguno de los derechos, por los que se concede la tutela, razones por las cuales sobre esos principios y el derecho a la defensa corresponde denegar la tutela.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón a que al estarse concediendo en parte la tutela solicitada, dicha solicitud no corresponde; en cuanto a la solicitud del accionante de determinar responsabilidad civil y penal contra el Juez ahora accionado, no corresponde atender la misma, porque si considera que la citada autoridad judicial hoy accionada incurrió en la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, tiene las vías expeditas para promover el inicio de acciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
Finalmente, en cuanto a la concurrencia del principio de subsidiariedad alegado por el Juez ahora accionado respecto a que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el decreto de 10 de junio de 2020, es inaplicable en el presente caso, debido a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que se encuentra relacionada directamente con el derecho a la libertad, en consecuencia, conforme con la jurisprudencia constitucional dicho mecanismo no se constituye en un medio idóneo.
De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
Corresponde llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, que conoció la causa porque omitió remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes del caso, que fueron puestos a su consideración a través de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial accionada, así como lo presentado por el abogado del accionante mediante Plataforma virtual del Sistema “Blackboard”, siendo que los mismos fueron de su conocimiento y compulsados por dicha instancia para sustentar su determinación; por lo que, se solicita que en lo posterior remitan a esta instancia constitucional todas las documentales arrimadas a la acción tutelar, conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “otorgar” la tutela solicitada, aunque con otros términos y utilizando una terminología errónea, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0094/2021-S3 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 050/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas vinculada a los derechos a la libertad y al debido proceso.
a) Disponer que dentro de las veinticuatro horas de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, o la autoridad judicial que tenga conocimiento de la causa penal de la cual deviene la presente acción tutelar, señale audiencia de consideración de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, para resolver según corresponda en derecho, siempre y cuando dicho actuado aún no se haya llevado a cabo, y/o resuelta la situación jurídica del accionante.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al derecho a la defensa y los principios de legitimidad y objetividad, así como a la reparación de daños y perjuicios, y la responsabilidad penal solicitada.
3° Llamar la atención a Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA