SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; y, a los principios de objetividad, legalidad y legitimidad; puesto que, el Juez hoy accionado mediante un decreto rechazó in límine su pedido de modificación de medidas sustitutivas disponiendo que se cumpla con lo dispuesto, situación que atenta contra su derecho de persona adulta mayor de setenta y siete años que padece una enfermedad terminal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de la Resolución 07/2020 de 10 de enero, se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, entre las que se encuentra una fianza real de Bs100 000.- determinación que en apelación fue confirmada con modificaciones, mediante la Resolución 98/2020 de 14 de febrero (Conclusión II.2.). Posteriormente el 9 de junio de 2020, el accionante solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas que mereció el decreto de 10 de igual mes y año, por el cual, el Juez ahora accionado señaló: “Estese a lo dispuesto anteriormente” (sic [Conclusión II.3.]). Pese que el accionante cuenta con 77 años (Conclusión II.1.) y con el informe médico de 8 de junio de 2020, emitido por el Médico Cirujano de Régimen Penitenciario, que señala que padece de arritmia cardiaca paroxística supraventricular, hipertensión arterial crónica y fibrosis pulmonar (Conclusión II.4.), por lo que pide se conceda la tutela.
Al respecto, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para resolver las solicitudes de revocatoria o modificación de medidas cautelares personales es necesario que la autoridad judicial señale audiencia, en aplicación a los principios de oralidad e inmediación, con la finalidad que las partes procesales asuman defensa en igualdad de condiciones y donde el juez a cargo pueda valorar la intervención de las partes y la prueba, para emitir así una resolución debidamente fundamentada; por lo que, dicha solicitud no puede ser resuelta a través de una simple providencia al tratarse de la definición de la situación jurídica del imputado, más aún si se considera que ello puede ser apelado, pero siempre a partir de la existencia de una resolución fundamentada que determine lo que corresponda.
En ese sentido, el Juez ahora accionado al resolver con un simple decreto la solicitud de audiencia de modificación de medidas sustitutivas del accionante, actuó de forma indebida e ilegal; toda vez que, dicho pedido estaba referido en esencia a la situación jurídica del accionante, porque lo que se pretendía con la misma era la modificación de la fianza real impuesta, por ser dicha medida conforme señala el accionante “de imposible cumplimiento”, siendo el único aspecto que estuviera impidiendo el cumplimiento de la Resolución 07/2020 que dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; consecuentemente, el Juez hoy accionado siguiendo con el trámite establecido por ley conforme con el régimen de medidas cautelares establecido en la norma, y en apego a los principios que rigen el sistema procesal penal, debió señalar día y hora de audiencia para considerar la solicitud del accionante donde debía valorar los antecedentes del caso, la prueba presentada y los alegatos de las partes, y con base a los mismos resolver lo que corresponda, extremo que no aconteció, debido a que la autoridad judicial accionada además de no señalar audiencia pronunció un simple decreto en el sentido de “Estese a lo dispuesto anteriormente” (sic); es decir, con ausencia de una resolución debidamente fundamentada y motivada como correspondía, por tratarse de una solicitud vinculada con medidas cautelares. Consiguientemente, el Juez hoy accionado al incurrir en una omisión indebida al no señalar audiencia para la modificación de dichas medidas cautelares impetradas por el accionante, lesionó su derecho al debido proceso -con relación al principio de legalidad- vinculado a su derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, al respecto.
En cuanto al derecho a la defensa, el accionante no demostró ni este Tribunal advierte, cuál el acto u omisión que en esencia hubiera lesionado dicho derecho; asimismo, no se advierte cuál la vinculación de los principios de objetividad y legitimidad mencionados, con alguno de los derechos, por los que se concede la tutela, razones por las cuales sobre esos principios y el derecho a la defensa corresponde denegar la tutela.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón a que al estarse concediendo en parte la tutela solicitada, dicha solicitud no corresponde; en cuanto a la solicitud del accionante de determinar responsabilidad civil y penal contra el Juez ahora accionado, no corresponde atender la misma, porque si considera que la citada autoridad judicial hoy accionada incurrió en la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, tiene las vías expeditas para promover el inicio de acciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
Finalmente, en cuanto a la concurrencia del principio de subsidiariedad alegado por el Juez ahora accionado respecto a que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el decreto de 10 de junio de 2020, es inaplicable en el presente caso, debido a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que se encuentra relacionada directamente con el derecho a la libertad, en consecuencia, conforme con la jurisprudencia constitucional dicho mecanismo no se constituye en un medio idóneo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- otorgó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado
- para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en parte
- 3° Llamar