SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
Los accionantes en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestaron que: 1) En el informe presentado en esta acción tutelar por Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia se afirmó que el derecho a la salud no es un derecho colectivo. Tal afirmación es errónea, ya que la salubridad pública es de interés colectivo, y que fue afectada por el daño ambiental causado por los incendios en la Chiquitanía; 2) Si bien el DS 3973 que modificaba un Decreto Supremo anterior ya fue modificado; sin embargo, quedan aún muchas leyes que deben ser analizadas y que tienen una relación directa con los hechos denunciados entre ellos la: “Ley 1337”, Ley de Ampliación del Plazo y Modificación a la Ley 337 de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques -Ley 502 de 26 de febrero de 2014-, Ley de Autorización de Desmonte hasta 20 hectáreas para Pequeñas Propiedades Comunitarias o Colectivas para Actividades Agrícolas y Pecuniarias -Ley 741 de 29 de septiembre de 2015-, Ley 1098 de 15 de septiembre de 2018 y Ley de Uso y Manejo Racional de Quemas -Ley 1171 de 25 de abril de 2019-; así como los DDSS 4332, 4333 y 4338 de 15 y 16 de septiembre de 2020; y, 3) El Tribunal Internacional de los Derechos de la Naturaleza, en virtud de la audiencia llevada a cabo el 17 y 18 de agosto de 2020, dictó su veredicto, pronunciándose sobre las obligaciones asumidas por el Estado Plurinacional de Bolivia al ser parte de la Declaración que fue aprobada por la “Conferencia Mundial de los Pueblos sobre el Cambio Climático y Derechos de la Madre Tierra”, reunida en la ciudad de Cochabamba del 19 al 22 de abril de 2010, para proteger el medio ambiente, determinando que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de derogar todas aquellas normas que son nocivas para el medio ambiente, para que pueda restituirse la naturaleza que fue seriamente dañada por los actos denunciados, posición a la que como accionantes se suman.
Víctor Flores Lero, en representación legal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua del Estado Plurinacional de Bolivia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La presente acción popular contiene elementos retóricos que se alejan de lo que en materia judicial y constitucional se trata en el fondo, puesto que los accionantes no identificaron con precisión el acto vulneratorio; 2) Se podría concluir que el supuesto acto vulneratorio sería la promulgación del DS 3973 que modificó el contenido del art. 5 del DS 26075, motivo por el cual se pidió su anulación. Empero, por una parte se advierte que la acción popular no es el medio para solicitar la anulación de normas legales, y por otra se tiene que advertir que el Ministro de Medio Ambiente y Agua carece de legitimación pasiva porque su autoridad no tiene la competencia ni la atribución para derogar Decretos Supremos; 3) Como se advirtió de las intervenciones anteriores, el DS 3973 objeto de esta acción popular ya fue derogado -lo correcto es abrogado- por el DS 4333, aparte de ello, la presente acción de defensa no es la vía idónea para solicitar la abrogación de leyes o Decretos Supremos, sino de tutelar derechos colectivos y difusos protegidos por esta acción tutelar, por lo que los accionantes equivocaron la vía procesal; y, 4) Los accionantes citan al Tribunal Internacional de los Derechos de la Madre Tierra insinuando que en el presente caso ya habría una Sentencia con calidad de cosa juzgada, pero no se explicó la vinculatoriedad de tal extremo con la decisión a asumirse en el caso en análisis, tampoco se indicó bajo que norma legal el Estado Plurinacional de Bolivia se adhirió a esa declaración.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- I.2.2. Admisión de la acción popular
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular,
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- III.2. La naturaleza jurídica de la acción popular imposibilita conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- no resulta viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que una norma prevista en el ordenamiento jurídico nacional sea contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, desconociendo la naturaleza de la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la solicitud de derogación o anulación de los Decretos Supremos 26075 de 16 de febrero de 2001 y 3973 de 9 de julio de 2019
- Respecto a la solicitud de declaración de desastre nacional en aplicación de lo establecido por la Ley de Gestión de Riesgos
- Con relación a la solicitud de informe por parte del
- Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado
- CONFIRMAR