SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01 de 4 de enero de 2021, cursante de fs. 140 a 143 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la primera petición de los accionantes sobre la derogación o anulación de los DDSS 26075 y 3973, tal extremo no se encuentra dentro del campo de protección de la acción popular. Lo que se busca en la presente acción tutelar es que se ejerza el control normativo de constitucionalidad, tema para el cual la Sala Constitucional advierte que no tiene tal competencia; b) En cuanto al segundo pedido concerniente a que se declare desastre nacional, en aplicación de la Ley de Gestión de Riesgos, cuyo art. 39 determina que para tal efecto es necesario que se emita un Decreto Supremo previa recomendación del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (CONARADE), pero en el presente caso, no se accionó a todo el “gabinete”, ya que únicamente se accionó al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Medio Ambiente y Agua, exigiendo que esas autoridades declaren un desastre nacional, por lo que concluye que no existe legitimación pasiva en ese apartado; c) El tercer pedido con relación a la elaboración de un informe por parte del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se advierte que el art. 135 de la CPE establece que la acción popular tiene por objeto buscar que cese la vulneración a los derechos constitucionales o evitar que siga una amenaza o la omisión frente a la lesión de los derechos fundamentales, por lo que no tiene por objeto la presentación de informes, ya que no se establece de inicio cual sería el acto ilegal o la omisión en la que hubiese incurrido dicho Gobernador; y, d) En cuanto a la responsabilidad que pudieran tener los dignatarios de Estado a través de esta acción popular se tiene que la naturaleza de esta acción tutelar no es determinar responsabilidades, sino más bien tutelar derechos fundamentales de las partes.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional que aclare porque no tomó en cuenta la Sentencia del Tribunal Internacional de Derechos de la Naturaleza, para que en este caso se procediera a realizar el control de convencionalidad conforme a lo señalado por la doctrina internacional.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que se consideraron aspectos de forma en cuanto al planteamiento de la acción popular, llegando a la conclusión que el hecho denunciado por los accionantes fue superado. Otro fundamento para denegar la tutela solicitada es que la acción popular no tiene por objeto realizar un control normativo de constitucionalidad. Por consiguiente, al analizar temas de forma y no de fondo, no correspondía tomar en cuenta la Sentencia del Tribunal Internacional de Derechos de la Naturaleza, por lo cual se dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.