SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 68 a 77, manifestó que: i) De acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, se establece que los derechos e intereses colectivos -en sentido estricto- y los derechos difusos son transindividuales e indivisibles y que necesariamente requieren de una solución unitaria y uniforme. Por su parte, los derechos e intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca su resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular. La suma de intereses individuales no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo que están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por esta acción de defensa; ii) Los derechos que los accionantes alegan como vulnerados ya fueron atendidos por la gestión del gobierno anterior que abrogó el DS 3973, a través del DS 4333 de 16 de septiembre, además de incluir una disposición transitoria que determina la realización de auditorías ambientales en torno a la responsabilidad provocada en la aplicación de la norma abrogada; la presente acción popular carece de fundamento jurídico al no existir la norma que supuestamente vulneraría el derecho al medio ambiente, no existiendo causal para la presentación de esta acción tutelar; y, iii) El art. 135 de la CPE determina que esta acción de defensa tiene por objeto la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos; sin embargo, de la lectura de la acción popular interpuesta se advierte que el postulado de los accionantes se centra en solicitar la derogación o anulación de la normativa que supuestamente vulneraría los derechos a la salud y al medio ambiente. El art. 132 de la Norma Suprema establece que la única vía para impugnar la constitucionalidad de una norma es la acción de inconstitucionalidad. Entonces si el objetivo de los accionantes era impugnar una norma, debieron presentar una acción de control normativo de inconstitucionalidad para comprobar si esas normas son o no compatibles con el texto constitucional. Conforme con lo expresado y los fundamentos legales desarrollados pidió que se deniegue la tutela solicitada.
Nelson Quintana, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Los accionantes solicitaron específicamente que el Gobernador hoy accionado realice un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de la Ley de Gestión de Riesgos, así como de la RM 131/97 para determinar las responsabilidades civiles, penales y administrativas. En ese sentido, es necesario advertir que varias partes del petitorio de los accionantes ya fueron cumplidas al abrogarse el DS 3937 en esta acción tutelar y la declaratoria de desastre en esos momentos carece de sentido al estar en circunstancias diferentes; y, ii) Durante la crisis de los incendios, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz trabajó en coordinación junto con el nivel central del Estado y las instituciones como la ABT y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para suspender las quemas desde mediados de agosto -se entiende de 2019-. Por lo tanto debería denegarse la tutela solicitada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- I.2.2. Admisión de la acción popular
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza
- los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular,
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- III.2. La naturaleza jurídica de la acción popular imposibilita conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- no resulta viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que una norma prevista en el ordenamiento jurídico nacional sea contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, desconociendo la naturaleza de la acción popular
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la solicitud de derogación o anulación de los Decretos Supremos 26075 de 16 de febrero de 2001 y 3973 de 9 de julio de 2019
- Respecto a la solicitud de declaración de desastre nacional en aplicación de lo establecido por la Ley de Gestión de Riesgos
- Con relación a la solicitud de informe por parte del
- Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado
- CONFIRMAR