SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca cualquier solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el recurso de apelación incidental planteado contra resoluciones que disponen, modifiquen o rechacen una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Bajo ese razonamiento, y tomando en cuenta lo aclarado en un párrafo precedente sobre el principio de presunción de veracidad, en el caso en análisis se advierte que el Juez ahora accionado dilató el trámite de remisión del recurso de apelación incidental al incumplir el plazo establecido por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, porque no remitió en el término de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante de manera oral, posteriormente de haberse dispuesto su detención preventiva en audiencia de 4 de febrero de 2020.

En ese entendido, la demora excesiva en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, desde el 4 de febrero de 2020 -fecha en la que se interpuso el recurso de apelación incidental- hasta el momento de presentación de esta acción de defensa -17 de marzo de igual año-, se evidencia que transcurrió más de un mes sin que se procediera a su remisión, lo que implica un actuar negligente por parte del Juez ahora accionado que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado con el principio de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho o traslativa, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este punto, solo a efectos de la remisión de la apelación ante la instancia competente.