SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 17 vta., a 21, concedió la tutela impetrada; disponiendo que de inmediato, Mabel Enrriqueta Velásquez Miranda, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, entregue el legajo procesal relativo a la apelación incidental, para cuyo efecto, Lisbeth Vidal Arispe, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré de ese departamento, debe constituirse a la nombrada Sala Penal, bajo los siguientes fundamentos: i) El
art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad tiene un triple carácter, preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de tutela; así, también se entiende que esta acción tutelar se podrá plantear contra la autoridad, funcionario público o persona particular que amenace, restringa o suprima los derechos fundamentales; ii) En ese sentido, la legitimación pasiva en la acción de libertad está constituida por aquel o aquellos que haya lesionado o afectado el ejercicio de los derechos de una persona, actos que pueden provenir tanto de autoridad pública de cualquier naturaleza, como de los particulares; iii) De igual modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el procedimiento idóneo para las partes, tendiente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción al principio de celeridad y en consecuencia del derecho a la libertad; iv) En el presente caso, la representante sin mandato de los accionantes denuncia que las funcionarias accionadas incurrieron en una dilación injustificada que incide en el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, pues el 22 de mayo de idéntico año, se llevó a cabo audiencia de cesación de la extrema medida solicitada de su parte, en la que la autoridad jurisdiccional de Chimoré dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, dicha “resolución” fue apelada por el Ministerio Público, remitidos los antecedentes la misma recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que en el acto procesal de 4 de junio de 2020, revocó la “resolución impugnada”, manteniendo la detención preventiva de los peticionantes de tutela; sin embargo, desde la referida fecha, el legajo procesal no fue devuelto al juzgado de origen, en desmedro de la solicitud de 16 de igual mes y año, de cesación de la detención preventiva presentada por los prenombrados; v) De lo que se puede fijar que la audiencia de apelación incidental fue llevada a cabo el
4 del mismo mes y año, “-de acuerdo a la Secretaria de Sala, el 3-” (sic); aclarando que no se remitieron los antecedentes al Juzgado de garantías; empero, la propia Secretaria informó que el acta de audiencia iba a estar lista para el jueves antes de la cuarentena, vale decir recién se redactó dicho actuado el 25 de junio de 2020, porque la cuarentena rígida en la provincia Cercado y el eje metropolitano inició el 29 de similar mes y año; vi) De lo expuesto se tiene que no concurre una justificación válida ni mencionada sobre la demora en la facción del acta de audiencia de apelación  incidental de 3 o 4 de ese mes y año, existiendo demora hasta la fecha citada en la elaboración del acta, lo que ocasionó que la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por los imputados -ahora accionantes-, el 16 de igual mes y año, no merezca señalamiento del acto procesal respectiva, debido a que la “resolución impugnada” no podía ser modificada hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental; vii) En relación a Lisbeth Vidal Arispe, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, se tiene que dicha funcionaria judicial, incumplió la Circular 05/2016 de 2 de agosto, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que expresamente dispone que los Secretarios de Juzgados de Provincias, así como de la “…Epi Norte y Epi Sur…” (sic), tienen la obligación de apersonarse por las Salas Penales, Civiles, Sociales y Familiares, como a Presidencia, a fin de recoger expedientes, circulares, etc.; lo que no fue acatado por la mencionada funcionaria, incurriendo en incumplimiento de sus deberes propios como Secretaria de un Juzgado de Provincia, lo que ha motivado indudablemente que hasta la fecha no pueda fijarse el acto procesal de cesación de la detención preventiva solicitada por los impetrantes de tutela.