SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba

Lo propio ocurre en lo que respecta a Lisbeth Vidal Arispe, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada-, quien como refiere la Jueza de garantías, incumplió con su obligación de hacer el seguimiento del proceso y apersonarse ante el Tribunal de alzada con la finalidad de recoger el legajo incidental ello en acatamiento de la Circular 05/2016 de
2 de agosto, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, debiéndose tener presente que las Circulares, de manera general son entendidas como el procedimiento empleado por las autoridades superiores para transmitir a las inferiores, sus instrucciones, reglas, y directrices sobre un determinado tema, las cuales son genéricas y obligatorias, y se expiden con propósitos internos para uniformar, regular o establecer modalidades en la marcha de la administración pública -en este caso de la Jurisdicción Ordinaria-; en ese contexto, se tiene mencionado, la Secretaria del Juzgado coaccionada, incumplió con sus deberes, enmarcándose en el presupuesto de activación de legitimación para ser accionada, conforme se explicó ut supra, al evidenciarse que provocó lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad de los peticionantes de tutela, al no haber procurado la devolución del legajo incidental, labor que era su obligación considerando que la causa radicaba hasta ese entonces en el Juzgado en el cual ejercía sus funciones y que había sido el de origen y que tramitó la primigenia petición de cesación de la detención preventiva y remitió el legajo de apelación; y si bien como se dijo precedentemente hasta el 23 de junio del 2020, el acta de audiencia de apelación incidental no fue transcrita, tampoco se tiene constancia de que la prenombrada funcionaria hubiese realizado las gestiones para solicitar su devolución y consiguiente remisión de antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama de igual departamento, donde actualmente radica la causa penal; sin embargo, del pedido formulado por los imputados -ahora accionantes- quienes le pusieron en conocimiento de lo que acontecía, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la referida funcionaria, pues  tampoco informó lo contrario ante la Jueza de garantías que resolvió la presente acción tutelar; no obstante, de haber sido notificada con la presente acción; denotando todo ello, que la prenombrada actuó con negligencia en el caso que estaba a cargo del Juzgado en el cual ejercía funciones, y que de alguna manera agravó la dilación existente en la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, sumándose a ello que la situación expuesta conlleva a su vez que, el cuaderno procesal fue remitido de forma incompleta al Juzgado donde finalmente radicó la causa producto de la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo ese el reproche principal de la Secretaria del Juzgado coaccionada, al haber incurrido en incumplimiento de sus funciones como Secretaria de un Juzgado, que tuvo repercusión negativa en la falta de resolución de la situación jurídica de los prenombrados, correspondiendo; por ello, también conceder la tutela impetrada respecto a la Secretaria del Juzgado a quo de apoyo judicial.

Finalmente y solo a mayor abundamiento, es pertinente aclarar que si bien es evidente que ante las restricciones en las actividades normales en la administración de justicia que ciertamente limitaron de alguna manera el desplazamiento físico de los funcionarios de apoyo judicial, no es menos evidente que precisamente ante estas eventualidades a través de diversas circulares que son de conocimiento público, se implementaron el uso de las Nuevas Tecnologías Información y Comunicación (TICs), que en el caso podían haber sido utilizadas para remitir y recibir los antecedentes ahora reclamados, utilizando los medios tecnológicos autorizados que podían asegurar el envío de las mismas, salvando dicha omisión de remisión física del cuaderno procesal, ello con la finalidad de que se resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por los impetrantes de tutela, es decir, las funcionarias accionadas, estando en conocimiento de que existía una omisión procesal y que estaba causando dilación y de cierta forma obstaculizando el trámite de la petición de cesación de la extrema medida -como se explicó ut supra- y que les era inherente a sus funciones, en su proceder no realizaron actuación alguna que denote una actitud proactiva, eficiente ni eficaz tendiente a solucionar de alguna forma la situación fáctica, correspondiendo; por ende, conceder la tutela impetrada, en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una dilación considerable no justificada en el envió de los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar ahora reclamada, conforme se tiene ampliamente explicado y que lesionó el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad de los peticionantes de tutela, al haberse generado incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica.