SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de justicia de Cochabamba
De la relación fáctico procesal efectuada, resulta evidente que la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de justicia de Cochabamba -hoy accionada-, incurrió en una dilación indebida en la devolución de los antecedentes al juzgado de origen -Juzgado a quo-, pues no obstante, que la apelación incidental fue resuelta por el Vocal respectivo en la audiencia llevada a cabo el 4 de junio de 2020; sin embargo, hasta el 23 del señalado mes y año, conforme refiere la representante de los impetrantes de tutela y que fue confirmado por la Jueza de garantías, el acta de citado acto procesal no se encontraba transcrita, consecuentemente menos pudo cumplirse con la devolución de los antecedentes al Juzgado inferior; devolución que a su vez conllevaba la culminación del procedimiento y trámite de apelación incidental que es inherente a las labores y atribuciones del Tribunal de alzada que conoce y resuelve ese recurso, lo que no ocurrió en el presente caso, y si bien en la audiencia de acción de libertad llevada a cabo el 3 de julio de similar año, la mencionada funcionaria arguyó tener listo el legajo incidental para su devolución; empero, la sola referencia de estar listo, sin la consecuente ejecución o efectivización de esa labor no es suficiente para tenerse por cumplida su obligación, pues no se remitió a la Jueza de garantías constancia objetiva de dicho cumplimiento, menos se procedió -se reitera- con la devolución de los actuados; existiendo por ende, un incumplimiento de la Secretaria de la Sala Tercera hoy accionada, de las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, funcionaria que soslayó cumplir con su obligación, generando una dilación en la petición de cesación de la detención preventiva de los peticionantes de tutela, dado que ese actuado era imprescindible para ser considerado en la nueva solicitud de cesación de la extrema medida, pese incluso a que la prenombrada coaccionada conocía que la omisión de sus funciones estaba causando perjuicio, eludiendo la demanda realizada por la abogada de los imputados, y soslayando a su vez que, todo funcionario que conozca de un trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida que repercute en dicho derecho fundamental; lo que precisamente ocurrió en el presente caso con el incumplimiento de funciones.
Se concluye entonces, que la omisión en la que incurrió la Secretaria de Sala accionada se adecua al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; ya que, si bien por regla general los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, pues no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, pueden ser accionados en tres supuestos, siendo uno de ellos la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de sus funciones y obligaciones conferidas y que son inherentes a su cargo y labor de apoyo jurisdiccional; lo que en efecto ocurrió en el caso en análisis, pues los accionantes se encuentran con detención preventiva y precisamente a efectos de tramitar su cesación a la extrema medida, es que requerían la devolución de los antecedentes del recurso de apelación incidental que planteó el Ministerio Público anteriormente, a objeto de que se valore su situación jurídica por el juez donde se encuentra el caso, dado que dicha autoridad expresó la imposibilidad de fijar audiencia por no contar con el legajo de la apelación incidental que había sido, ya dilucidada y que le resultaba esencial y necesaria para tramitar la cesación; sin embargo, al no haberse devuelto el legajo de apelación pese al tiempo transcurrido desde la emisión de “Auto de Vista”, se provocó indirectamente la paralización de la consideración de la situación jurídica de los nombrados, que conlleva la concesión de la tutela solicitada al evidenciarse que la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba hoy accionada, incurrió en una dilación indebida que retardó y evitó que se resuelva de manera pronta la situación jurídica de los hoy impetrantes de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- sin embargo, existen presupuestos que determinan la excepción a esta subregla relativa a la legitimación pasiva para el personal de apoyo jurisdiccional, siendo uno de ellos la concurrencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de justicia de Cochabamba
- Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba
- CONFIRMAR