SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por supuestos delitos relacionados con el narcotráfico, desde el 12 de febrero de 2020, se encuentran cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba de Cochabamba; es así, que el 22 de mayo del citado año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte, acto procesal en el que la autoridad jurisdiccional del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del aludido departamento -juzgado de origen-, dispuso a su favor, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, esta resolución fue apelada por el Ministerio Público, habiéndose remitido los antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, llevándose el acto procesal respectiva el 4 de junio de ese año, oportunidad en la que se revocaron las medidas sustitutivas; pero desde la referida fecha, el legajo procesal no fue devuelto al
juzgado de origen.
En uso de su derecho a la defensa, el 16 de junio de 2020, solicitaron audiencia de cesación de la detención preventiva al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, donde actualmente radica la causa de cesación de la extrema medida, autoridad que no señaló el acto procesal, bajo el argumento de que la resolución de segunda instancia dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, que revocó las medidas sustitutivas que se aplicaron a su favor, no fue remitida junto al expediente principal “(información proporcionado en forma verbal)” (sic); por lo que, la falta de dicho actuado impedía a la autoridad judicial conocer los fundamentos del “Auto de Vista” que revocó las medidas sustitutivas que les beneficiaban y le permitirían pronunciarse sobre la procedencia o no de su solicitud.
Con la finalidad de coadyuvar con la pronta devolución del cuadernillo de apelación incidental y el señalamiento de la audiencia solicitada, se instó a la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, para que prepare el expediente y procure la pronta devolución al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del aludido departamento, y este a su vez, remita antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del referido departamento, coordinándose para ello con ambas funcionarias judiciales accionadas, el 23 de junio de 2020, con la finalidad de devolver el legajo procesal a la brevedad posible ante el advenimiento de la cuarentena rígida a la que ingresaría el eje metropolitano de ese departamento y no resultar perjudicados, tomando en cuenta que algunas provincias estaban en riesgo medio y con actividades normales; por lo que, la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré de igual departamento -hoy coaccionada-, asumió el compromiso de recoger el legajo procesal el 26 del citado mes y año; sin embargo, nunca se apersonó a la mencionada Sala, no obstante los ruegos y súplicas de su parte, les indicó que: “…no era su responsabilidad recoger, sino esa labor era de la Secretaria de la Sala penal Tercera Remitir procurar la devolución” (sic). Lo descrito, demuestra que las funcionarias accionadas asumieron una conducta negligente, incumpliendo sus funciones conforme lo establecen los arts. “83 y 106” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al haber incurrido en acciones dilatorias; ya que, desde el 16 de junio de 2020, su solicitud de cesación de la detención preventiva no fue resuelta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- sin embargo, existen presupuestos que determinan la excepción a esta subregla relativa a la legitimación pasiva para el personal de apoyo jurisdiccional, siendo uno de ellos la concurrencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de justicia de Cochabamba
- Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba
- CONFIRMAR