SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, mediante informe de 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 51 a 52, manifestó lo siguiente: a) La fase preliminar y etapa preparatoria del proceso penal que se le sigue al hoy impetrante de tutela, fue tramitado ante el despacho judicial a su cargo, notificándosele el 30 de mayo de 2019 con la resolución de imputación formal; posteriormente, previo informe del Secretario abogado de su despacho, el 10 de diciembre de 2019, se conminó al representante del Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo a los fines de los arts. 134 y 323 del CPP; b) Cumplida la conminatoria, previo sorteo, de forma inmediata remitió los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo distrito judicial; sin embargo, el 3 de enero de 2020, el peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado del cual es titular, mereciendo como respuesta “…que acuda ante el Juzgado 3° de Sentencia en donde se encontraba radicada la causa…” (sic), al haber perdido competencia para conocer cualquier tipo de actuación; y, c) El accionante, reconoce que en atención a la providencia de 6 de enero de 2020, formalizó su nuevo incidente ante el citado Juzgado de Sentencia Penal Tercero, denegándose el mismo, finalmente, no se puede ampliar el término de la investigación una vez que se ha evacuado y notificado al Ministerio Público con el auto de conminatoria respectivo; y, las impugnaciones pendientes de tramitación que tengan las partes, podrán ser formalizados en la vía incidental en la etapa de juicio oral, pero de ninguna manera en la preparatoria de la investigación que se encuentra absolutamente vencida.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni solicitó: a) Se aclare respecto a la incongruencia en la concesión de la tutela y lo solicitado por el peticionante de tutela, por cuanto, su autoridad mediante el proveído de 27 de enero de 2020, en ningún momento rechazó la prueba pericial ofrecida por el imputado; en primer lugar, porque el prenombrado nunca la pidió en la etapa de preparación de juicio; toda vez que, su memorial presentado con suma: "HACE CONOCER Y PIDE" (sic), únicamente puso en su conocimiento los antecedentes de su incidente de actividad procesal defectuosa, que se encuentra tramitado en el Juzgado de control jurisdiccional, pidiendo textualmente a la suscrita: «"SE SIRVA ORDENAR QUE PREVIAMENTE EN ESTA ETAPA PRELIMINAR ANTE-SALA DEL JUICIO ORAL, EL FISCAL DE MATERIA A CARGO DE LAS INVESTIGACIONES DR. JAVIER COLQUE GUTIÉRREZ PROCEDA A TRAMITAR LA OBJECIÓN DE PERITO Y CONSIGUIENTEMENTE EJECUTE LAS NUEVAS EVALUACIONES Y PERICIAS QUE FUERON ACEPTADAS POR EL PROPIO FISCAL DE MATERIA, COMO UNA FORMA DE REESTABLECER MI DERECHO A LA PRUEBA, (...)"» (sic); en consecuencia, ¿cómo se pretende ordenar a la suscrita autoridad jurisdiccional que acepte prueba que ni siquiera ha sido presentada ni ofrecida en esta etapa de preparación de juicio oral?, actuándose por ello de manera ultra petita, cuando el proveído de 27 de enero de 2020, bajo una motivación concisa, pero clara, satisface todos los puntos demandados, por cuanto el derecho a proponer prueba pericial de acuerdo al art. 209 del CPP, puede ser tramitado incluso en juicio oral, para subsanar el procedimiento no concluido en la etapa preparatoria en el momento oportuno, al ofrecer y presentar pruebas de descargo dentro de los 10 días de su notificación personal con la acusación fiscal, conforme lo establece el art. 340.II del CPP; y, b) En caso de que se ordene dejar sin efecto el tantas veces citado proveído de 27 de enero de 2020 y por consiguiente, se disponga que admita prueba que ni siquiera fue propuesta por el imputado en ese momento procesal, haciendo incurrir en error a la suscrita autoridad jurisdiccional, generando un desfase procesal en la tramitación de la etapa de preparación de juicio, pretendiendo aceptar prueba de la defensa antes de que se cumpla el plazo de 10 días, que fue establecido para los representantes de las víctimas menores de edad, a efectos de que hagan uso de su derecho de presentar acusación particular o adherirse a la acusación fiscal, conforme el art. 340 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- APRUEBA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- DEVUELVA ACTUADOS (COMO SER LA ACUSACION Y DEMAS ACTUADOS)
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- .
- III.1.
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- subsidiariedad
- DEVUELVA ACTUADOS (COMO SER LA ACUSACION Y DEMAS ACTUADOS) ANTE EL JUEZ 2DO., DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL, PARA QUE ESTA AUTORIDAD A SU VEZ, INSTRUYA Y CONCEDA EL PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE SE TRAMITE LA OBJECION DE LA PERITO DESIGNADA, Y SE EJECUTEN LAS NUEVAS EVALUACIONES Y PERICIAS QUE FUERON ACEPTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte