SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Fragmento 19

En ese mismo sentido, se evidencia la improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, puesto que, la parte impetrante de tutela, equivocó la vía para realizar su reclamo y acudió a la acción de amparo constitucional de forma directa, sin interponer el recurso de apelación pertinente e idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es así que, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que Faustino Rodríguez Suárez -hoy peticionante de tutela- presentó un escrito el 23 de enero 2020, ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni -ahora coaccionada- (Conclusión II.4), en el que hizo conocer los hechos que ahora reclama, a mérito de lo cual, se dictó el decreto de 27 de similar mes y año, en el que se determinó se esté a los antecedentes del caso y la previsión contenida en el art. 340.III del CPP, resolución que fue notificada al accionante el 31 del mismo mes y año; ante tal negativa, correspondía que el prenombrado, conforme prevé el art. 401 del citado Código, interponga recurso de reposición, a objeto que la Jueza coaccionada, advertida de su error lo revoque o modifique, teniendo al efecto un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con dicha providencia; al respecto, no consta que el impetrante de tutela hubiera objetado, siendo que el contenido de dicho decreto fue de su conocimiento. En ese sentido, no reclamó mediante el mecanismo ordinario previsto por ley la determinación judicial de rechazo a su petición de devolución del proceso ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, a fin de que éste instruya y conceda un plazo prudencial al Ministerio Público para que se tramite y resuelva la actuación extrañada; consecuentemente, la Jueza de Sentencia Penal Tercera del citado distrito judicial ahora coaccionada, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte peticionante de tutela no utilizó los medios de defensa adecuados y establecidos en la normativa interna; siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ajustándose la problemática concreta a la subregla anunciada en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; en tal sentido, no es factible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la cuestión reclamada en la acción tutelar, al no haberse activado adecuada y oportunamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.