AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2021-RCA
Fecha: 31-May-2021
i)
Antonio Luis Porcelli manifiestan que: i) Su persona como representante legal de Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea mediante Testimonio de Poder 925/2014 interpuso acción de amparo constitucional contra los actos indebidos realizados por las autoridades demandadas al emitir resoluciones que restringen el goce efectivo del derecho a la eficacia del cumplimiento y ejecución de la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto, plenamente ejecutoriada conforme lo estableció la Resolución 04/2016-SSA-III, Auto 025/2017 SSA.II y la SCP 0277/2018-S2; ii) Pese a haber aclarado que el Testimonio de Poder 925/2014 es especial, amplio y suficiente y establece de manera expresa la facultad de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, entre los cuales se encuentra la acción de amparo constitucional conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema y 52.I del CPCo, el Tribunal de garantías realizó un análisis excesivamente formalista y excluyente del derecho de acceso a la justicia constitucional pretendiendo desconocer que la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado; iii) Siendo que el Testimonio de Poder 925/2014 cumple con todos los requisitos de ley e interpuesta la acción tutelar dentro del plazo establecido, la misma debió haber sido admitida por el Tribunal de garantías, constituyendo la argumentación contenida en la parte considerativa III de la Resolución 15/2021 incongruente, por cuanto solo trascribe el fundamento de la SCP 1022/2017 de 11 de septiembre, “…señalando que requisitos debe contener un poder legal para los casos de acto ilegal no emerjan de la tramitación de proceso judiciales y administrativos” (sic), exigencias que no se aplican en el presente caso, toda vez que dicho poder le faculta para interponer la acción de amparo constitucional de manera expresa; iv) Con la falta de argumentación y fundamentación de la Resolución 15/2021 se le está negando el derecho de acceso a la justicia al imponer ciertas formalidades poniendo en riesgo la premisa mayor de la acción de amparo constitucional que es velar porque no se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la Ley, más aún, desconociendo el principio de inmediatez para interponer la acción tutelar; v) Pretender que Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea que se encuentra en la República Argentina le otorgue un nuevo poder como se exige, amerita un plazo mayor a los tres días ya que el trámite que debe realizar su mandante toma el tiempo de dos meses en dicho país, así como realizar la correspondiente legalización en Bolivia, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de garantías pese a haber adjuntado el certificado domiciliario que acredita que su mandante se encuentra en dicho país, más aun si se constituye en una persona de la tercera edad, además de encontrarnos ante la pandemia COVID-19, haciendo imposible se constituya en el país con la finalidad de otorgarle otro poder con los requisitos que señala la Resolución 015/2021, siendo aspectos formales que no se aplican en el presente caso; y, vi) No existe fundamento claro y concreto que establezca razonablemente que el poder otorgado no es suficiente para activar y defender la acción de defensa interpuesta, deslegitimando todo el sistema legal, judicial constitucional y convencional.
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- SENTENCIA NO. 089/2016 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas
- ii)