AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2021-RCA

Fecha: 31-May-2021

por no presentada

La citada Sala Constitucional, por Resolución 015/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 1073 a 1074 vta., declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien Antonio Luis Porcelii se apersona e interpone la presente acción de defensa, el mismo lo hace en representación legal de Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea adjuntando el Testimonio de Poder 925/2014 de 20 de noviembre que fue observado en su contenido bajo el entendimiento desarrollado por la SCP 1022/2017-S1 citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0189/2018-S4 de 14 de mayo y 0171/2019-S4 de 25 de abril; sin embargo, mediante el memorial de subsanación de la demanda, simplemente hace referencia a que el Testimonio adjuntado para acreditar su personaría posee el poder suficiente para interponer la presente acción tutelar; empero, de la revisión de dicho instrumento, el mismo no cumple con los lineamientos desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la sentencias referidas para acreditar su legitimación activa; y, 2) Al no haber acreditado su personería conforme el decreto de 5 de febrero de 2021, siendo este un requisito de forma dentro de la etapa de admisibilidad, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz se ve imposibilitada de efectuar análisis alguno respecto a las otras observaciones realizadas en los incs. 2), 3), 4) y 5) del referido proveído.

Por Resolución 015/2021 de 1 de marzo (fs. 1073 a 1074 vta.), la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que, si bien Antonio Luis Porcelli se apersona e interpone esta acción de amparo constitucional (fs. 1034 a 1049 vta.), el mismo lo hace en representación legal de Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea, adjuntando el Testimonio de Poder 925/2014 de 20 de noviembre, el cual fue observado en su contenido bajo el entendimiento desarrollado por la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre; empero, el accionante, en el memorial de subsanación de la demanda (fs. 1056 a 1072 vta.) simplemente refirió que el Testimonio que adjuntó para acreditar su personería tendría el poder suficiente para interponer la presente acción tutelar; advirtiendo que de la revisión de dicho instrumento, el mismo no cumple con los lineamientos desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la sentencia referida para acreditar su legitimación activa; por lo que al no haber acreditado su personería conforme el decreto de 5 de febrero de 2021, y siendo este un requisito de forma dentro de la etapa de admisibilidad, la citada Sala señaló encontrarse imposibilitada de efectuar análisis alguno respecto a las demás observaciones realizadas en los incs. 2), 3), 4) y 5) del referido proveído.

La parte accionante activa la presente acción tutelar, denunciando que, dentro el proceso laboral seguido por su representado contra el Club Hípico Los Sargentos por el pago de beneficios sociales, se pronunció la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto (fs. 614 a 618 vta.) declarada expresamente ejecutoriada a través de la Resolución 38/2017 de 28 de abril (fs. 680); empero, la parte demandada conociendo que el proceso se encontraba en ejecución de Sentencia, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de pago de beneficios sociales interpuso la acción de amparo constitucional contra los Vocales de Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del mismo departamento, la que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal, mediante Resolución 004/2018 de 11 de enero, concediendo en parte la tutela, única y exclusivamente contra la Resolución 04/2016 SSA.III de 27 de octubre disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva resolución y denegando la tutela con relación a la Jueza demandada (fs. 729 a 736 vta.); consecuentemente, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 01/2018 SSA.III de 5 de febrero en cumplimiento a la Resolución 004/2018 del Tribunal de garantías emitió la Resolución 01/2018 SSA-III resolviendo legal la compulsa presentada por el Club Hípico Los Sargentos disponiendo que el a quo conceda el recurso planteado por la parte demandada (fs. 832 y vta.); en consecuencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del mencionado departamento, dando cumplimiento a dicho fallo, mediante Auto 253/2018 de 26 de junio concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el efecto suspensivo (fs. 840).

Alega que, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0277/2018-S2 revocó en parte la resolución pronunciada por del Tribunal de garantías, denegando en todo la tutela solicitada (fs. 850 a 860); es decir, que dejó sin efecto todos los actos procesales emergentes de la Resolución 004/2018; sin embargo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto de admisión del Recurso de Casación de 6 de febrero de 2020 (fs. 1023 y vta.) atentando contra los principios de legitimidad, legalidad, cosa juzgada y los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como el ilegal Auto Supremo 282 de 27 de julio de igual año (fs. 1025 a 1028) carente de legitimidad al desconocer la Sentencia 089/2016 y la Resolución 04/2016-SSA-III que se encuentran ejecutoriados, además de los Autos 025/2017 SSA.II, 38/2017; y, la SCP 0277/2018-S2.

Ahora bien, con relación a la decisión asumida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, de declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que, a través del AC 0097/2020-RCA de 31 de julio, emitido dentro de un caso análogo donde la Sala Constitucional observó el testimonio de poder presentado por no adecuarse a los lineamientos de la SCP 1022/2017-S1, aduciendo que el poder no es específico ni concreto al no identificar el proceso judicial o administrativo del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, no identificó el nombre y demás generales de ley de las personas que serán demandadas, tampoco señaló cual el acto o la omisión que se considera lesiva de derechos y garantías constitucionales  concluyó que: “…que tiene legitimación activa aquella persona sea natural o jurídica que demuestre afectación directa a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, de ahí que la exigencia para el accionante radica en demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado. Por otro lado, se definió que la persona con legitimación activa, podrá presentar la acción de amparo constitucional, directamente o a través de su representante legal, quien deberá demostrar su personería.

En tal sentido y teniendo en cuenta que el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de amparo constitucional deviene del proceso penal seguido por la empresa “LUZAR TRADING S.A.” representada legalmente por Mary Elizabeth Carrasco contra Rodrigo Iturralde Costas representado por Bernardo Zelaya, por el delito de estafa, tal como consta de la Resolución 119/2019 de 17 de abril, resulta suficiente el Poder adjuntado por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, quien es considerada en el proceso penal como representante de la empresa “LUZAR TRADING S.A.”, por ende, quedan superadas excepcionalmente las exigencias en cuanto a acompañar todos los documentos detallados en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, para acreditar la personalidad jurídica…”; entendimiento que permite establecer que el Testimonio de Poder 925/2014 de 20 de noviembre es suficiente para formular la presente acción de defensa; toda vez que, del examen del mismo se advierte que el poderdante otorga la facultad a su representante para que pueda interponer acción de amparo constitucional dentro del proceso laboral del cual deviene, por lo que no correspondió declarar por no presentada la acción tutelar.

Sin embargo, corresponde precisar que, del examen de los antecedentes expuestos precedentemente, se tiene que el impetrante de tutela formuló la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que los actos que alega como vulneratorios a sus derechos, devienen de la emisión de la Resolución 004/2018 de 11 de enero dictaminada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías y el posterior pronunciamiento de la SCP 0277/2018-S2 de 25 de junio; en consecuencia, de acuerdo con los Fundamentos Jurídicos II.2. de este Auto Constitucional, es improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional, en todo caso, la parte accionante aún exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional debe acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo; pues, el pretender reabrir el debate en la justicia constitucional sobre un mismo problema jurídico, desnaturalizando los fines de la acción de la presente acción de defensa.

De todo lo expuesto, se concluye que la aludida Sala Constitucional, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, obró de manera incorrecta e inobservancia de lo establecido en la SCP 0015/2018-S2 citada en los Fundamentos Jurídicos II.2 del presente Auto Constitucional, correspondiendo declarar la improcedencia de la presente acción tutelar por los fundamentos expuestos.