AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2021-CA

Fecha: 19-May-2021

a)

a)  Por memorial presentado el 9 de igual mes y año, cursante de fs. 395 a 396, Carlos Ángel Orinochi Ortiz, apoderado de las Aldeas de Niños Padre Alfredo y en representación de la menor NN, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta de forma negativa, expresando que el incidente tiene un afán dilatorio, y que además no se establece con claridad a cuál de los tipos de inconstitucionalidad se refiere a la abstracta o concreta, para poder deducir el objeto, finalidad y se pueda realizar un análisis de compatibilidad entre normas de carácter general y el bloque de constitucionalidad el cual fue desarrollado en la “SCP 0112/2012″, y a partir de la cual todas las normas infra constitucionales deben responder en contenido a dicho bloque, y de acuerdo con el objeto de control normativo de constitucionalidad las leyes en general no encontrándose las resoluciones judiciales, ya que estas tienen un mecanismo de directa justiciabilidad que es la acción de amparo constitucional, así lo estableció la “SCP 0443/2014″, tampoco observa los principios de presunción de constitucionalidad y conservación de la norma. Por otra parte indica otro supuesto en el cual no puede alegarse los efectos de la cosa juzgada constitucional, en el caso de la llamada inconstitucionalidad sobreviniente, que se presenta cuando una norma originalmente constitucional o inicialmente declarada constitucional, en el futuro se torna inconstitucional por ser contraria a las disposiciones constitucionales emergentes de una reforma constitucional o a nuevos estándares supra estatales más progresivos en relación al derecho que se encuentra en juego.

Señala que existe una carencia absoluta de argumentos jurídico-constitucionales, y que observaran que las causales de rechazo están vinculadas con la carga argumentativa exigida para la acción de inconstitucionalidad concreta; es decir que debe explicar la incompatibilidad de fondo, forma o razonabilidad, finalmente otra causal de rechazo es la relevancia constitucional, ya que debe establecer con claridad y precisión que la resolución final debe depender de la constitucionalidad de la norma impugnada conforme establece el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y lo expresado por el “incidentista” refiere a que hubo una omisión normativa, pero no menciona si se trata de una total, parcial o contraria al bloque de constitucionalidad, en caso de cuestionarse a través de la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta, con la finalidad de lograr que la Asamblea Legislativa Plurinacional, las Asambleas Legislativas de las Entidades Territoriales Autónomas, emitan una determinada normativa cuya omisión genera una contradicción o evitan la materialización del bloque de constitucionalidad y de ser parcial la omisión que afecta el bloque de constitucionalidad radica en la existencia de una disposición, pero incompleta en su contenido por omitir aspectos que se tornan en inconstitucionales.