AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2021-CA
Fecha: 19-May-2021
a)
a) Por memorial presentado el 9 de igual mes y año, cursante de fs. 395 a 396, Carlos Ángel Orinochi Ortiz, apoderado de las Aldeas de Niños Padre Alfredo y en representación de la menor NN, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta de forma negativa, expresando que el incidente tiene un afán dilatorio, y que además no se establece con claridad a cuál de los tipos de inconstitucionalidad se refiere a la abstracta o concreta, para poder deducir el objeto, finalidad y se pueda realizar un análisis de compatibilidad entre normas de carácter general y el bloque de constitucionalidad el cual fue desarrollado en la “SCP 0112/2012″, y a partir de la cual todas las normas infra constitucionales deben responder en contenido a dicho bloque, y de acuerdo con el objeto de control normativo de constitucionalidad las leyes en general no encontrándose las resoluciones judiciales, ya que estas tienen un mecanismo de directa justiciabilidad que es la acción de amparo constitucional, así lo estableció la “SCP 0443/2014″, tampoco observa los principios de presunción de constitucionalidad y conservación de la norma. Por otra parte indica otro supuesto en el cual no puede alegarse los efectos de la cosa juzgada constitucional, en el caso de la llamada inconstitucionalidad sobreviniente, que se presenta cuando una norma originalmente constitucional o inicialmente declarada constitucional, en el futuro se torna inconstitucional por ser contraria a las disposiciones constitucionales emergentes de una reforma constitucional o a nuevos estándares supra estatales más progresivos en relación al derecho que se encuentra en juego.
Señala que existe una carencia absoluta de argumentos jurídico-constitucionales, y que observaran que las causales de rechazo están vinculadas con la carga argumentativa exigida para la acción de inconstitucionalidad concreta; es decir que debe explicar la incompatibilidad de fondo, forma o razonabilidad, finalmente otra causal de rechazo es la relevancia constitucional, ya que debe establecer con claridad y precisión que la resolución final debe depender de la constitucionalidad de la norma impugnada conforme establece el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y lo expresado por el “incidentista” refiere a que hubo una omisión normativa, pero no menciona si se trata de una total, parcial o contraria al bloque de constitucionalidad, en caso de cuestionarse a través de la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta, con la finalidad de lograr que la Asamblea Legislativa Plurinacional, las Asambleas Legislativas de las Entidades Territoriales Autónomas, emitan una determinada normativa cuya omisión genera una contradicción o evitan la materialización del bloque de constitucionalidad y de ser parcial la omisión que afecta el bloque de constitucionalidad radica en la existencia de una disposición, pero incompleta en su contenido por omitir aspectos que se tornan en inconstitucionales.
- Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- c)
- “no promovió”
- de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- II.5.
- Fragmento 18
- RATIFICAR