AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2021-CA
Fecha: 19-May-2021
b)
b) Juan García Carrasco en calidad de abogado del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima “SEPDAVI”, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por memorial interpuesto el 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 398 y vta., manifestó que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa del acusado, más al contrario conforme cursa en obrados se encontraba con mandamiento de aprehensión prófugo de la justicia en otro país (Brasil), por lo cual se continuó el proceso en rebeldía, habiéndose realizado todas las diligencias correspondientes, cursando las notificaciones realizadas a través de publicaciones de edicto. Conforme lo descrito en los arts. 167, 168, 314 y 315 del CPP, como manifiesta el incidentista por defectos absolutos tienen un plazo estipulado para interponerlos, y debió ser en la etapa preparatoria y no en esa instancia del proceso, además de no ser sobreviniente, debe estar enmarcada dentro del proceso de juicio oral, asimismo de haberse defendido por intermedio de su abogado, teniendo conocimiento de todos los actos procesales; por lo que, no puede alegar vulneración de derechos; y,
- Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- c)
- “no promovió”
- de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- II.5.
- Fragmento 18
- RATIFICAR