AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2021-CA
Fecha: 19-May-2021
c)
c) Betty Carolina Ortuste Tellería, y, Nelson Quintana Heredia en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en su condición de Directora del Servicio Jurídico Departamental; y, Director de Asuntos Contenciosos, por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 403 a 412, respondieron negativamente la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta, precisando que el accionante no argumenta ni consolida fundamentar la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados de manera clara, concreta y objetiva en ninguna parte de su memorial, afirmando que todos los preceptos señalados se tornan inconstitucionales por estrellarse con los arts. 23 y 121 de la CPE, realizando una interpretación forzada, coligiendo que durante las etapas previas a la jurisdiccional, no se puede restringir la libertad ni la seguridad personal, tomando en cuenta el modelo acusatorio en materia penal el cual es por excelencia la materialización del debido proceso en favor del imputado y de aceptarse se encontrarían en conflicto considerando que existe una necesidad material de dotar al procedimiento penal de mecanismos que aseguren el sometimiento del denunciado al procedimiento y que concurra a los actos procesales, omitiendo mencionar la figura del juez instructor el que está destinado a salvaguardar los derechos del imputado que pudiesen haber sido violados durante la etapa investigativa, contemplando la norma procesal los incidentes; este tipo de acciones deben presentarse sobre el objeto principal del proceso, no sobre cosas accesorias como medidas cautelares; por ello esta acción normativa es improcedente porque carece de legitimación activa, dejando así en evidencia una clara dilación del proceso en curso, valiéndose de cuestiones que no pueden ser argumentadas de manera coherente y congruente a los principios y normas establecidos en el ordenamiento jurídico y principalmente en los que la propia Constitución Política del Estado dispone, por ello el accionante no ha demostrado de manera argumentada ni fundamentada, las causales de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, forzando un entendimiento básico del debido proceso dentro de un sistema de régimen penal que pone el garantismo como un valor fundamental.
- Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- c)
- “no promovió”
- de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- II.5.
- Fragmento 18
- RATIFICAR