AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2021-CA
Fecha: 19-May-2021
“no promovió”
Por Resolución de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 415 a 418, el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, “no promovió” la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante hace referencia a un acto procesal que fue omitido y que con ello se vulneró la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional y el Código de Procedimiento Penal, esa lesión al haberse intentado su reparación en el ámbito ordinario y no haberse atendido positivamente por el juez o tribunal, debió acudir a la acción de amparo constitucional y no pretender que por medio de esta acción normativa se repare la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso, igualdad de partes y acceso a la justicia; 2) De los arts. 72 y 79 del CPCo, se puede colegir que el acto omitido la declaración del imputado antes de la formulación de la imputación formal, no abre el ámbito de protección al cual los dirige la acción de inconstitucionalidad, ya que no precisa cuál la norma o ley que podría ser aplicada y que resulta ser inconstitucional, por otra parte la solo enunciación de los derechos vulnerados no puede entenderse como causa de la inconstitucionalidad de la ley, sino debe prever que su aplicación causará agravios a los derechos fundamentales precisamente por ser inconstitucional; y, 3) La acción planteada no precisó cual la norma que se presume sea inconstitucional y que los actos omitidos son enteramente actos jurisdiccionales que tienen su propio procedimiento para impugnarlos, objetarlos o recurrirlos, no puede ser promovido por este tribunal.
- Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- c)
- “no promovió”
- de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- II.5.
- Fragmento 18
- RATIFICAR