AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2021-CA
Fecha: 19-May-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 390 a 393 vta., refiere que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violación a menor incapaz, en el que inicialmente se le impuso detención preventiva y actualmente con la modificación de medidas sustitutivas que se basan en la aplicación de los preceptos impugnados, mismos que autorizan mantener la detención domiciliaria, así como facultan a la autoridad judicial a cumplirla.
Manifiesta que la voluntad inserta en el art. 100 del CPP, radica en que el Ministerio Público debe observar los protocolos necesarios para la validez de la declaración informativa, que se encuentran descritos en los arts. 92, 93 y 94 del mismo Código y ante el incumplimiento de cualquiera de estos se presentaría una causal de nulidad; por lo que, en el proceso penal referido dichas normas se encuentran vinculadas con la imposición de la detención preventiva y en caso de no ser procedente la aplicación de medidas sustitutivas, es así que se debe revisar en su caso la validez de la declaración informativa la cual fue obtenida de forma posterior a la imputación formal, “La existencia de estas medidas sustitutivas se tornan inconstitucionales por estrellarse con los preceptos de la Nueva Constitución Política del Estado, lo que en doctrina se denomina inconstitucionalidad sobreviniente” (sic).
Refiere que, el constituyente al crear los arts. 23.I y 121.I de la CPE, decidió que la libertad personal solo puede ser restringida para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; así en la norma procesal penal no está reglada la función del descubrimiento de la verdad material en la instancia jurisdiccional sino solo para el Ministerio Público; por lo que, los jueces no pueden desarrollar actos investigativos ni los fiscales actuados jurisdiccionales, de lo que surge la prima de inconstitucionalidad por omisión, en síntesis los preceptos impugnados instrumentalizan el camino para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos a ser aplicados en la instancia jurisdiccional y de sentencia bajo la previsión de lo dispuesto en los arts. 167 y 168 del CPP; por lo que, se convierten en inconstitucionales, ya que la restricción de la libertad solo opera en sede jurisdiccional; es así, que al imputarse formalmente sin tomarse la declaración informativa, implica que como acusado, imputado y sometido a la justicia penal, corresponde inclusive de oficio la corrección de un acto omitido, conforme manda el art. 168 del Código adjetivo penal, obligando a la revisión de la causa y verificar si en su tramitación se respetaron los procedimientos establecidos por ley.
- Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- c)
- “no promovió”
- de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- II.5.
- Fragmento 18
- RATIFICAR