AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-ECA
Fecha: 07-May-2021
a)
Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 2055 a 2056, la parte accionante señaló que habiendo sido notificada con la SCP 0043/2021-S4 de 19 de abril, solicita que se proceda a la aclaración y complementación de los siguientes puntos insertos en el “parágrafo III.2” de la aludida Resolución: a) Al punto 1 y 3: Refiriendo el Informe Técnico 4613/2016 de 8 de noviembre -inserto en la carpeta de saneamiento de la propiedad denominada “LA ESPERANZA”- señala que éste fue objeto de observación en la demanda contencioso administrativa y en su respectiva ampliación, presentadas ante el Tribunal Agroambiental, considerando que por su contenido, se tendría demostrada la sobreposición del predio indicado al expediente agrario “LA CACHUELA”, por lo que solicita se complemente “que el Tribunal Agroambiental en la nueva Resolución que emita debe instruir al INRA que realice un nuevo relevamiento de los expedientes agrarios acorde a la normativa agraria y el respectivo cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social de acuerdo a las normas agrarias vigentes al momento del Relevamiento de Información en campo” (sic); b) Al Punto 4: Requiere que se inste al aludido Tribunal a establecer si el expediente agrario 7202 del predio “NAVIDAD” “que fue declarado de nulidad absoluta y deja en calidad de poseedores a los propietarios de dicho predio, es suficiente y en que normas se basa para determinar el cumplimiento de la Función Económica Social” (sic); y, c) Al punto 7: Solicita se disponga que las autoridades demandadas instruyan al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que fundamente técnica y legalmente respecto al por qué se considera que los anteriores y actuales propietarios de la parcela “NAVIDAD” cumplieron la Función Económica Social (FES).
- aclaración, enmienda y complementación
- a)
- II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2. Análisis de la solicitud
- Respecto al punto 1 y 3,
- Respecto al punto 4
- Finalmente, respecto al punto 7:
- HA LUGAR
- A tiempo de resolver el referido agravio, la instancia agroambiental deberá circunscribirse en el marco de lo solicitado en la demanda ordinaria interpuesta; especificando el lineamiento normativo aplicable para la valoración del cumplimiento de la FES en el predio ‘NAVIDAD’ y explicar las razones que sustenten la legalidad de la consideración de los antecedentes agrarios anulados (Expediente Agrario 7202) en la determinación de la misma; tomando en cuenta que, el presente fallo, estableció que la determinación de legalidad de las posesiones se realiza únicamente durante el relevamiento de información en campo, siendo la ficha catastral el documento idóneo que refleja lo desarrollado en la misma
- No debe perderse de vista que la determinación de la legalidad de las posesiones, verificables únicamente en etapa de campo, están sujetas al contenido de la ficha catastral, como documento idóneo que transmite el cumplimiento efectivo de la FES, al ser el trabajo, la fuente fundamental para la obtención y conservación de la propiedad agraria. Por lo tanto, corresponde al Tribunal Agroambiental, a tiempo de resolver el agravio denunciado, verificar que la fundamentación técnica y legal realizada por el INRA, hubiera explicado y demostrado, de manera incontrovertible y basada en las normas legales en vigencia, el ejercicio de la FES por parte de los propietarios de los predios; y responder en ese orden, de manera fundada a quienes reclaman en los procesos sometidos a su conocimiento; como en el caso, al ahora solicitante