AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-ECA
Fecha: 07-May-2021
II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación
De la normativa anteriormente citada, se concluye que la aclaración, enmienda y complementación constituye aquella figura jurídica aplicada al ámbito procesal constitucional que permite a los sujetos procesales solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, declaración o auto constitucional que fue pronunciado por la justicia constitucional al momento resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En relación al señalado precepto normativo, la jurisprudencia constitucional al referirse a la facultad otorgada por el art. 13.I y II del CPCo, en el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”.
Los entendimientos normativos y jurisprudenciales hasta aquí descritos, denotan los alcances del procedimiento de aclaración, enmienda y complementación, conforme a lo señalado en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisó que esta facultad: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”.
- aclaración, enmienda y complementación
- a)
- II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2. Análisis de la solicitud
- Respecto al punto 1 y 3,
- Respecto al punto 4
- Finalmente, respecto al punto 7:
- HA LUGAR
- A tiempo de resolver el referido agravio, la instancia agroambiental deberá circunscribirse en el marco de lo solicitado en la demanda ordinaria interpuesta; especificando el lineamiento normativo aplicable para la valoración del cumplimiento de la FES en el predio ‘NAVIDAD’ y explicar las razones que sustenten la legalidad de la consideración de los antecedentes agrarios anulados (Expediente Agrario 7202) en la determinación de la misma; tomando en cuenta que, el presente fallo, estableció que la determinación de legalidad de las posesiones se realiza únicamente durante el relevamiento de información en campo, siendo la ficha catastral el documento idóneo que refleja lo desarrollado en la misma
- No debe perderse de vista que la determinación de la legalidad de las posesiones, verificables únicamente en etapa de campo, están sujetas al contenido de la ficha catastral, como documento idóneo que transmite el cumplimiento efectivo de la FES, al ser el trabajo, la fuente fundamental para la obtención y conservación de la propiedad agraria. Por lo tanto, corresponde al Tribunal Agroambiental, a tiempo de resolver el agravio denunciado, verificar que la fundamentación técnica y legal realizada por el INRA, hubiera explicado y demostrado, de manera incontrovertible y basada en las normas legales en vigencia, el ejercicio de la FES por parte de los propietarios de los predios; y responder en ese orden, de manera fundada a quienes reclaman en los procesos sometidos a su conocimiento; como en el caso, al ahora solicitante