AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-ECA

Fecha: 07-May-2021

Respecto al punto 1 y 3,

Respecto al punto 1 y 3, refiere haber presentado observaciones con relación al Informe Técnico 4613/2016 de 8 de noviembre, tanto en la demanda contencioso administrativa como en su ampliación ante el Tribunal Agroambiental; dado que en el mismo, a su criterio, se demostraría la sobreposición de su predio al expediente agrario “LA CACHUELA”. Por esta razón pide que se complemente

Este extremo, entre otros, fue motivo de reclamo en la acción de amparo constitucional que dio origen a la presente queja; resuelto por la                   SCP 0043/2021-S4 de 19 de abril, la misma que sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “Respecto a la falta de valoración del Informe Técnico 4613 de 8 de noviembre, en el Informe en Conclusiones, el Tribunal Agroambiental estableció que no sería evidente, en razón de que el mismo fue considerado en la determinación de la antigüedad de la posesión del predio ‘NAVIDAD’, al valorar antecedentes agrarios que fueron declarados nulos por la Resolución Suprema 16579; y, que la precisión de la sobreposición de la parcela ‘LA ESPERANZA’ sobre ésta, fue aducida de la valoración del informe en conclusiones; argumentación que no responde a lo cuestionado por el accionante, puesto que, en ningún momento, la instancia agroambiental, aclaró cuál la realidad respecto a la sobreposición de su parcela frente a la propiedad ‘LA CACHUELA’, haciendo énfasis únicamente de ésta con relación al predio ‘NAVIDAD’, refiriendo escuetamente que, ‘de lo señalado en el informe en conclusiones’ se tiene establecida la sobreposición del 100% de su parcela sobre este último, apartándose así de la emisión de una resolución debidamente fundamentada; tomando en cuenta que resulta trascendental tener certeza plena de la ubicación del predio para la correcta valoración del cumplimiento de la FES in situ; y dado que, del contenido de lo cuestionado, podría estarse frente a la existencia de duda razonable respecto a sobreposición del predio con otro expediente, se hace necesario un pronunciamiento que conlleve a determinar si el INRA cumplió con la finalidad de saneamiento observado y aplicando de forma correcta normativa agraria respecto a la dilucidación de conflictos de derechos o por el contario, si existe una omisión que implique vulneración al debido proceso” (sic).

De lo razonado en el fallo emitido por esta instancia constitucional en atención a los dichos argumentos, y resolviendo la falta de congruencia y la motivación denunciadas en el amparo constitucional, siempre concatenados con lo reclamado en la demanda contencioso administrativa y lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Nacional, se evidencia que reconoce la falta de una respuesta fundamentada con relación al reclamo efectuado; disponiendo que corresponde a la instancia agroambiental, pronunciarse respecto a dicho extremo de forma motivada, sin embargo, a dicha argumentación, atendiendo a la solicitud de la parte accionante y para evitar nuevas falencias en el nuevo fallo agroambiental a dictarse, se complementa con el siguiente contenido entrecomillado: “y sea considerando el contenido del Informe Técnico 4613/2016 de 8 de noviembre”.