“… como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho (…) es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno”
En ese sentido, en concordancia con la línea jurisprudencial establecida al efecto, con relación a este primer reclamo en el que se denuncia una supuesta dilación en la remisión del legajo del recurso de apelación al Tribunal de alzada, concurre la sustracción de objeto procesal, siendo de aplicación el entendimiento asumido por la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, que establece: “… como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho (…) es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno”; lo que conlleva que al haber desaparecido el presunto hecho vulnerador de derechos, no existía una base fáctica que sustente el reclamo y respecto al cual se debía realizar el análisis respectivo, y es más aún en la eventualidad de concederse la tutela, la misma resultaría ineficaz e innecesaria, pues la presunta actuación y/u omisión vulneradora de derechos fue cumplida o restituida en sede ordinaria con sus consiguientes efectos, deviniendo en consecuencia el petitorio sobre este punto en insubsistente; por lo explicado, respecto a esta primera denuncia, correspondía aplicar el entendimiento jurisprudencial desarrollado ut supra, y consecuentemente denegar la tutela solicitada.
- Departamento: Pando
- a)
- 2º DENEGAR
- II.
- primera dimensión
- “… como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho (…) es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno”
- SEGUNDO
- quien además aclaró que las medidas de protección reclamadas, ya fueron asumidas por dicha instancia, correspondiendo que sean efectivizadas intra proceso
- 1)
