a)
En la presente acción de amparo constitucional, los accionantes por sí y en representación de la menor AA denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser escuchados, a la impugnación, a la defensa, a una justicia pronta y efectiva sin dilaciones, a la seguridad jurídica, a la petición, a la información, a la integridad física, relacionados con el derecho a la vida “sin violencia en especial de todo niño, niña y adolescente”; y, al interés superior de toda niña, niño y adolescente; toda vez que, la autoridad judicial accionada habría incurrido en los siguientes actos ilegales: a) Hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ordenó la remisión ante el Tribunal de alzada, del legajo de su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, incurriendo en dilaciones indebidas; b) Al no tenerse conocimiento del Auto de Vista que resolvió su apelación incidental, no podía disponer fecha y hora de ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva respecto al menor imputado, considerando que en ese Auto Vista, se podía revocar el citado Auto Interlocutorio, tomando en cuenta los nuevos riesgos procesales que no fueron atendidos por el Juez en suplencia legal, porque la menor víctima se encuentra atravesando por una situación traumática; y, c) “…al dar de baja mi formulario AVC-07, también se dio de baja a mi beneficiario que es mi hija menor de 1 año quien además gozaba del subsidio de lactancia este extremo que no fue valorado ni garantizado por los hoy accionados…” (sic).
- Departamento: Pando
- a)
- 2º DENEGAR
- II.
- primera dimensión
- “… como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho (…) es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno”
- SEGUNDO
- quien además aclaró que las medidas de protección reclamadas, ya fueron asumidas por dicha instancia, correspondiendo que sean efectivizadas intra proceso
- 1)
