primera dimensión
Así, respecto a la primera dimensión, se tiene que los peticionantes de tutela en principio manifestaron en su memorial de esta acción tutelar, que la autoridad judicial accionada no ordenó la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, incurriendo en dilaciones indebidas; sin embargo, los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así como lo referido en audiencia de esta acción de amparo constitucional, por la parte impetrante de tutela a través de su abogado, señaló que: “A pesar que la autoridad accionada remitió el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, dicho trámite no culmina con esa actuación, pues mientras no se tenga conocimiento del respectivo Auto de Vista” (sic); argumento que por sí solo denota, la existencia en el presente caso, de la sustracción del objeto procesal, ya que la remisión hoy reclamada como primer acto lesivo, fue cumplida por la autoridad judicial accionada el 17 de marzo de 2020, radicando la alzada en la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, (fs. 7 del expediente); es decir, que dicha radicatoria se produjo incluso antes de la interposición de la presente acción de defensa ocurrida el 7 de mayo de igual año; es más, la apelación en cuestión, incluso ya habría sido resuelta y devuelta al Juzgado de origen, el 13 de abril del citado año conforme denota el extracto del Servicio de Registro Judicial (SIREJ) sobre las actuaciones desarrolladas en el proceso penal de referencia (fs. 81 a 86 del expediente).
A partir de ello, y conforme las actuaciones procesales referidas, a criterio de la suscrita Magistrada, el reclamo efectuado por la parte peticionante de tutela sobre la extrañada remisión, no tenía un sustento fáctico con connotación procesal que pueda permitir que este Tribunal ingrese a considerar dicha situación, siendo que el hecho reclamado e invocado a través de esta acción de defensa desapareció, por ende, aún de considerarse que la representada de los accionantes es una menor de edad, no existía objeto procesal respecto al cual se pueda realizar un análisis, al haber desaparecido la causa que originó la interposición de la acción tutelar, incluso mucho antes que la activación de la acción de amparo constitucional, lo cual conlleva a su vez que no había un hecho generador de posible lesión de los derechos de la aludida menor.
- Departamento: Pando
- a)
- 2º DENEGAR
- II.
- primera dimensión
- “… como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho (…) es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno”
- SEGUNDO
- quien además aclaró que las medidas de protección reclamadas, ya fueron asumidas por dicha instancia, correspondiendo que sean efectivizadas intra proceso
- 1)
