SEGUNDO
Asimismo, en cuanto al SEGUNDO aspecto identificado, relacionado al hecho que la Jueza accionada, no podía señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del menor imputado en el proceso penal en cuestión, aunque el recurso de apelación hubiese sido remitido al Tribunal de alzada, ya que según entiende la parte accionante el proceso en sí no termina con esa actuación, toda vez que, hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa, no tuvieron conocimiento del Auto de Vista correspondiente, considerando que dicha determinación de alzada podría revocar el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del menor imputado, tomando en cuenta los nuevos riesgos procesales que al criterio de la parte impetrante de tutela no fueron considerados por el Juez que actuó en suplencia legal de la autoridad judicial accionada, siendo que la menor victima vendría atravesando una situación traumática; así con relación a este aspecto corresponde hacer referencia la sólida jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0505/2020-S3 de 9 de septiembre, que en cuanto a la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva estando pendiente de tramitación y resolución una apelación incidental de la medida cautelar, precisó que: “…por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin…”; en ese entendido, se establece que cuando el imputado apele una resolución que disponga su detención preventiva el mismo puede impugnar tal determinación, no pudiendo en ese ínterin presentar una nueva solicitud de cesación de la medida extrema, ya que lógicamente el Tribunal ad quem podría eventualmente modificar su situación jurídica, generando argumentos que pueden contraponerse a la resolución anterior, por ende la autoridad judicial inferior se encontraría imposibilitado de resolver la solicitud de cesación planteada por el imputado, es decir, mientras no se resuelva la apelación incidental de medida cautelar formulada por el procesado, el Juez de instancia no puede llevar a cabo una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva; -nótese que el precedente hace referencia únicamente a que el activante de la apelación sea el procesado-, no siendo aplicable dicho entendimiento cuando la parte apelante sea la otra parte procesal -víctima o denunciante-, ya que la solicitud de cesación de la extrema medida, no puede estar supeditada al resultado de una impugnación que no fue formulada por el procesado, aún se trate de un caso que involucre a un imputado menor de edad, quien precisamente por su situación de privado de libertad reviste mayor vulnerabilidad, sin que ello quiera decir que no resulta igual de importante la situación o solicitudes que presentara la víctima, que igualmente requiere la resolución pronta y oportuna de las mismas, más aún si se trata también como en este caso de una menor de edad; empero, conforme se tiene explicado, y siguiendo la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita, siendo que en el presente caso el recurso de apelación que se encontraba pendiente -que dicho sea de paso ya habría sido incluso resuelto confirmando la detención preventiva-, conforme se tiene explicado, era la impugnación formulada por la parte víctima hoy peticionante de tutela, y no así la alzada del imputado -quien ya había retirado, el 4 de marzo de 2020, a través de su madre y representante, la apelación planteada de su parte, (fs. 68 y 69)-; situación fáctica procesal que en aplicación del precedente establecido por la jurisprudencia constitucional, conllevaba determinar que la apelación de un privado de libertad no puede estar supeditada al resultado de la apelación que no fue activada por este, criterio interpretativo que debe ser considerado con mayor incidencia cuando se trate de un menor de edad, pues si bien en efecto la parte víctima es una menor, de igual forma el presunto infractor también es un menor de edad, cuya situación jurídica reviste especial atención e igual protección en relación a la otra parte procesal, al tener ambos el mismo criterio de vulnerabilidad.
- Departamento: Pando
- a)
- 2º DENEGAR
- II.
- primera dimensión
- “… como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho (…) es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno”
- SEGUNDO
- quien además aclaró que las medidas de protección reclamadas, ya fueron asumidas por dicha instancia, correspondiendo que sean efectivizadas intra proceso
- 1)
