SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021
Fecha: 07-May-2021
el ejercicio de la jurisdicción y de competencia en el contexto de la NPIOC quedaría librado a la voluntad y decisión de sus autoridades IOC, con vigencia y validez solamente por sus respetivas gestiones de autoridad originaria que son generalmente anuales, sin que el reclamo de competencia realizada por las autoridades salientes a otras jurisdicciones vincule a las autoridades entrantes de la siguiente gestión aun cuando sean de la misma comunidad, ayllu, marca, suyu o nación originaria
En un caso similar, mediante la SCP 0022/2020 de 24 de agosto, se determinó que: “…de acuerdo a los arts. 190 de la CPE y 7 de la LDJ, la JIOC, es una potestad reconocida constitucionalmente a las NPIOC, por lo que su ejercicio no puede ser delegada, transferida o declinada en favor de otra jurisdicción, más aun después de reclamada la competencia por las autoridades IOC, de modo que las autoridades indígenas tienen el deber de ejercerla conforme a su sistema jurídico y cosmovisión; de lo contrario de darse una posible permisión sobre la situación descrita, el ejercicio de la jurisdicción y de competencia en el contexto de la NPIOC quedaría librado a la voluntad y decisión de sus autoridades IOC, con vigencia y validez solamente por sus respetivas gestiones de autoridad originaria que son generalmente anuales, sin que el reclamo de competencia realizada por las autoridades salientes a otras jurisdicciones vincule a las autoridades entrantes de la siguiente gestión aun cuando sean de la misma comunidad, ayllu, marca, suyu o nación originaria, lo cual en lugar de fortalecer y consolidar la JIOC lo anularía la potestad de impartir justicia, además, de representar una claudicación a una conquista lograda por la NPIOC, como resultado de una lucha histórica después de siglos de exclusión jurídica al que fueron sometidos, aparte de ser un desconocimiento del mandato constitucional citado inclusive de la normativa convencional, considerando que su reconocimiento se plasma en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 27 de junio de 1989 (art. 9) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007 (art. 34 y 35).
- Suscitado entre
- ACEPTAR
- COMPETENTE
- 1)
- 2)
- el ejercicio de la jurisdicción y de competencia en el contexto de la NPIOC quedaría librado a la voluntad y decisión de sus autoridades IOC, con vigencia y validez solamente por sus respetivas gestiones de autoridad originaria que son generalmente anuales, sin que el reclamo de competencia realizada por las autoridades salientes a otras jurisdicciones vincule a las autoridades entrantes de la siguiente gestión aun cuando sean de la misma comunidad, ayllu, marca, suyu o nación originaria
- ninguna solicitud de declinatoria de competencia presentada por las autoridades involucradas en el conflicto de competencias en forma posterior a su admisión puede tener eficacia
- 3)
- III. CONCLUSIÓN