SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

1)

Erik Jeant Millares Luna, Presidente; Julio Renán Monroy Chuquimia, Vocal Permanente; Elizardo Nacho Rojas y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes; del Tribunal Disciplinario Superior; y, Franz Ticona Ayala, Presidente; Ricardo Nelson Zapata Sánchez y Juan Carlos Caracila, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, todos de la Policía Boliviana, a través de su representante Alejandro Grandy Cabero, indicaron que: 1) El régimen disciplinario es aplicable a todo servidor público policial que infringió las normas por acción u omisión; el proceso administrativo se caracteriza por principios, entre ellos, el de oficiosidad; asimismo, el procedimiento se divide en tres etapas, una investigativa; otra sustanciada por el Tribunal Disciplinario Departamental y la de apelación; 2) Los Fiscales Policiales, inicialmente dispusieron el rechazo de la aludida denuncia; sin embargo, en mérito a la objeción presentada, el Fiscal Departamental Policial de Oruro, revocó dicha determinación e instruyó que continúe la investigación y sea acusado; contra esa decisión el accionante no activó ningún mecanismo de impugnación; de igual forma, de la impresión de la página del RPA, se estableció que el prenombrado Fiscal es abogado, habiéndose matriculado mucho antes de iniciada la causa disciplinaria; 3) En la etapa de proceso oral el solicitante de tutela anunció que formuló recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, para no lesionar derechos y garantías constitucionales suspendió la audiencia hasta que el referido Tribunal Constitucional se pronuncie; no obstante a que, aun no fueron notificados con la admisión de tal recurso; incurriendo en ese error por más de dos meses; el Presidente del Tribunal Disciplinario; advertido el desacierto por el Fiscal Policial, mediante auto motivado, determinó la prosecución de la causa, fijando audiencia para el 31 de julio de 2019; disposición que fue apelada por el accionante; empero, se le indicó que en aplicación del art. 97 de la LRDPB, únicamente son recurribles las resoluciones de primera instancia; por otra parte, fueron suspendidas varias audiencias; y pese a que, el mencionado Tribunal, concedió el tiempo suficiente, observó una acción dilatoria en cuanto al sometimiento al proceso; y, ante la inasistencia injustificada del solicitante de tutela a la audiencia de 4 de septiembre del señalado año, fue declarado rebelde, acto que no fue cuestionado por los abogados del prenombrado, habiéndose designado defensor de oficio, quien si bien pidió ampliación de plazo para poder interiorizarse en el caso; también aseveró que había revisado los veinte cuerpos del cuaderno procesal; por ello, los Fiscales Policiales fundamentaron ese aspecto y se acordó continuar el mencionado acto procesal; el 5 de ese mes y año, la defensa interrogó a los testigos, retiró a varios de ellos porque consideró que no era necesaria su participación -pues no todos conocían el caso-; e, hizo reserva de apelación; en dicho sentido, el referido Tribunal Disciplinario emitió la RA 040/2019, fundamentando con todos los elementos, valorando de forma integral las pruebas de cargo y de descargo; y, encontró que la conducta del procesado se adecuaba a las faltas acusadas, disponiendo en esa razón su baja definitiva de la institución policial; decisión contra la cual la defensa del impetrante de tutela interpuso recurso de apelación “…en la que no reclamó la situación del actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior sobre su designación…” (sic); y, 4) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respondió de manera fundamentada cada uno de los puntos de la apelación.

En respuesta, los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 174/2019, declararon improbado el recurso de apelación y confirmaron en todo la RA 040/2019, bajo los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de 24 de mayo de 2019, fue suspendida hasta la notificación del recurso directo de nulidad planteado por la defensa del procesado -hoy accionante-; no obstante, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, por Auto Motivado de 29 de julio del señalado año, decidieron dar continuidad a la tramitación de la causa disciplinaria el 31 de ese mes y año, en aplicación del art. 79 de la LRDPB que establece la persecución del proceso oral; y que, el prenombrado recurso no les fue notificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) El acusado fue notificado de manera personal con el Auto de Inicio de Procesamiento 16/2019 de 20 de mayo; a la audiencia de 24 del mes y año citados, concurrió con sus abogados de confianza; empero, no asistió a las programadas para el 31 de julio, 13 de agosto, 4 y 5 de septiembre de 2019; por lo que, ante su ausencia del 4 de ese mes y año, se emitió el Auto de Declaratoria de Rebeldía y se le designó abogado de oficio; difiriéndose el acto para el día siguiente con el que fueron notificados sus abogados de confianza y su persona, en el domicilio procesal y en el tablero de informaciones del Tribunal Disciplinario, mediante cédula, conforme establece el art. 54 de la LRDPB; no se lesionó su derecho a la defensa; toda vez que, no justificó el motivo de su inasistencia a las diferentes audiencias del proceso oral programadas, pese a que la autoridad competente libró comisión instruida para que sea conducido a la audiencia “…desde fecha 14 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2019 contaba con 20 días para realizar los trámites administrativos que corresponden…” (sic) pero no lo hizo; 3) Ante el señalamiento de audiencia de 31 de julio de igual año, interpuso recurso de apelación; sin embargo, el art. 91 de la referida Ley, en ninguno de sus presupuestos señala que la apelación procederá contra un auto, providencia o decreto y menos aún si estos no ponen fin al procedimiento administrativo policial; por la naturaleza de los procesos disciplinarios y en aplicación del art. 52 de la misma norma, las excepciones deben ser presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata y cualquier otro “incidente o excepción” será rechazado sin mayor trámite; asimismo, se negó el mencionado recurso en razón de que “…dicho Auto es una mera providencia y que por eso no correspondía un recurso de apelación en contra de la misma…” (sic); en consecuencia, los miembros del referido Tribunal Disciplinario no incumplieron con la previsión contenida en el art. 32 del texto legal citado; por otro lado, el Tribunal Disciplinario Superior no fue notificado formalmente con el recurso directo de nulidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber sido suspendida su competencia lógicamente dio continuidad al proceso oral; 4) El indicado Tribunal Disciplinario, desde que tomó conocimiento del caso enmarco sus decisiones de acuerdo a lo previsto por los arts. 73, 74, 77 y ss. de la LRDPB, llevando a cabo el juicio oral público, contradictorio y continuo en forma secuencial, en contacto directo con las partes, las pruebas producidas en audiencia tal como establece la SCP 0668/2013-L de 18 de julio, al no haberse dado cumplimiento al art. 147 del CPCo, asumió competencia conforme a los lineamientos establecidos; 5) La función pública policial está sujeta a los principios de honor, ética, deber de obediencia, disciplina, autoridad, jerarquía, cooperación, lealtad, solidaridad, responsabilidad, secreto profesional, instaurados en el art. 3 de la citada Ley; los arts. 5 y 6 del mismo texto legal prevén la responsabilidad; y, las faltas disciplinarias a la que se encuentran sometidos los uniformados, quienes deben dar cumplimiento de la Ley Fundamental, Ley Orgánica de la Policía Boliviana y Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; ante la eventual contravención a la norma el funcionario policial puede ser sometido a un proceso disciplinario y si es hallado responsable, amerita una sanción de similar naturaleza; de igual forma, cuando un mismo hecho genera  un castigo penal y paralelamente administrativo, el principio non bis in ídem no es aplicable; ya que, se vulnera diferentes bienes jurídicos tutelados por distintas ramas del derecho; en consecuencia, el Tribunal a quo actuó bajo los principios de imparcialidad e independencia, sujetando sus actos al debido proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio luego de haber analizado y valorado las pruebas de cargo tanto testificales como documentales; consideró que la Fiscalía Policial aportó prueba suficiente para demostrar la falta que le fue atribuida, admitiendo como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento del hecho suscitado de acuerdo al art. 85 de la LRDPB; asimismo, las pruebas presentadas en audiencia no fueron desmentidas o en su caso cuestionadas por el abogado de la defensa constituyéndose en una admisión tácita de la falta grave que le fue atribuida; el procesado, contó con la defensa técnica para hacer prevalecer sus derechos y realizar en forma oportuna el reclamo de alguna lesión al debido proceso; 6) El Tribunal de primera instancia actuó conforme prevén los arts. 87, 88, 89, 90.2 y 91 inc. f) y g) de la enunciada Ley, apreciando todas las pruebas testificales y documentales, actuando con legalidad objetiva, con base en la acumulación de los elementos de convicción generados en la investigación, declaraciones testificales y otros, llegando a establecer la verdad material que dio luces para determinar que el procesado aprovechó su condición jerárquica de máxima autoridad policial en el departamento de Oruro, para destinar a personal subalterno a la policía caminera, rural y fronteriza, a cambio de recibir importantes sumas de dinero, considerando la importancia de cada puesto policial; más aun tomando en cuenta las aseveraciones del “…Presidente Constitucional Juan Evo Morales Ayma…”, quien el 14 de noviembre de “2019” -lo correcto es 2018-, en un acto público en presencia de autoridades de Estado, señaló que el prenombrado “…cobraba por destinos entre cinco mil, siete mil y diez mil dólares americanos…” (sic) noticia fortalecida con la denuncia y declaración del servidor público policial “A.CH.V.” cuya identidad se mantiene en reserva; de lo que, se adquiere plena convicción de que el procesado formó una estructura de protección al contrabando con personal policial seleccionado; con sustento en las declaraciones testificales de Omar Luis Gutiérrez Sanjinés, Jefe del Departamento de Personal; Miguel Ángel Baldivia Terán, Comandante de la Policía Caminera; y, Edwin Augusto Gil Leniz, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, quienes “emparejaron” sus aseveraciones en el entendido de que los destinos del personal subalterno a la policía caminera, rural y fronteriza eran directamente ordenadas por el acusado, en desapego al procedimiento previsto en el art. 40 del Reglamento de Personal y el manual de funciones de los Comandos Departamentales; cambios que se consumaban después de tener entrevistas personales con los solicitantes, quienes generaban filas en su despacho, hasta altas horas de la noche, periódicamente cada tres meses, información contrastada también con las publicaciones de prensa escrita, otorgándose una connotación institucional sobre las faltas graves acusadas; y, 7) La defensa del procesado no solicitó exclusión probatoria conforme prevé el art. 90.1 de la norma precitada; dando por bien hecho los actuados realizados por la Fiscalía Policial, consintiendo de manera libre las pruebas aportadas; asimismo, se tomó en cuenta las testificaciones presentadas en audiencia de juicio oral.