SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2018, personal de inteligencia del sistema disciplinario de la Policía Boliviana encontró una publicación en el Facebook correspondiente a la página "'UTOP LA PAZ'"; donde se difundió que en calidad de Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, encubrió a contrabandistas y negoció los puestos policiales, con la finalidad de sostener una organización criminal; por lo que, se le instauró procesos en la vía disciplinaria y penal; el primero fue rechazado; empero, una vez impugnado, el Fiscal Departamental Policial de Oruro, determinó que sea acusado; y, los Fiscales Policiales, a tal efecto ofrecieron como prueba de cargo la resolución de imputación formal y la orden de aprehensión, emitidos dentro de la referida causa penal que se estaba investigando.
Radicados los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, se señaló audiencia de juicio oral para el 24 de mayo de 2019; acto en el cual, recusó a los Vocales de ese Tribunal, al advertir que pretendían procesarlo por la comisión de presuntos delitos sin tener competencia para hacerlo; asimismo, presentó recurso directo de nulidad al Tribunal Constitucional Plurinacional, hecho que fue puesto en conocimiento del aludido Tribunal Disciplinario; por lo que, decidieron suspender el referido acto procesal fijado, hasta que la nulidad denunciada sea resuelta, quedando así pendiente la sustanciación de la señalada recusación.
Posteriormente, los Fiscales Policiales cargo de la investigación, por memorial presentado el 11 de junio del citado año, solicitaron la continuidad de la audiencia, pretensión que fue rechazada por decreto de 25 del mismo mes y año; no obstante aquello, el Presidente del identificado Tribunal Disciplinario, por Auto Motivado de 29 de julio de similar año, decidió proseguir la causa, arguyendo que no fueron notificados con la admisión del recurso directo de nulidad; contra esa determinación, en audiencia de 31 de ese mes y año, interpuso recurso de apelación, que le fue negado aludiendo que las “simples providencias” no son susceptibles de impugnación; en consecuencia, por memorial de 13 de agosto de 2019, pidió “corrección de procedimiento”; además expresó que, la disposición de continuar el proceso debió ser suscrita por todos los Vocales de ese Tribunal Disciplinario por ser un ente colegiado; empero, su pedido no fue tomado en cuenta, indicándole que la fundamentación de rechazo de la apelación, sería resuelta en audiencia de juicio.
Al estar recluido preventivamente y después con detención domiciliaria, dentro del sumario penal; se vio imposibilitado de asistir a las audiencias de juicio oral señaladas por el citado Tribunal Disciplinario; por lo que, estas fueron suspendidas; fijándose nuevamente para el 4 de septiembre de 2019; no pudo asistir; en razón a que, tampoco pudo concretizar su permiso de salida; en ese entendido, sus abogados pidieron el diferimiento o en su caso, la aplicación del art. 81 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, que ante la imposibilidad de la comparecencia del procesado, el aludido Tribunal, tiene la facultad de constituirse al lugar donde se encuentre; pero, no se tomó en cuenta su pretensión; habiendo sido declarado rebelde, le designaron defensor de oficio, quien después de ser notificado, debía estudiar los más de veinticuatro cuerpos correspondientes a la investigación del caso y asistir a la audiencia señalada para el día siguiente, donde pidió que se comunique al enjuiciado con su designación; poder conversar con él; y, se le otorgue por lo menos diez días para analizar los antecedentes, debido a la cantidad de expedientes del que estaba constituido dicha causa; súplica que no fue atendida; por otra parte, el identificado Tribunal Disciplinario, impidió que sus abogados lo defiendan retirándolos de la barra de defensa; así, continuaron el acto pese a que no fueron notificados todos sus testigos de descargo, para prestar declaración; en consecuencia, por Resolución Administrativa (RA) 040/2019 de 5 de septiembre, fue sentenciado y sancionado con la baja definitiva de la institución policial; fallo contra el que su defensor de oficio anunció recurso de apelación, que fue interpuesto por escrito en tiempo hábil y oportuno denunciando las irregularidades anunciadas.
Radicado el proceso en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se apersonó a efectos de recusar al Presidente de esa entidad; toda vez que, en el momento de su detención en la vía penal, en “marzo de 2019”, anticipando criterio manifestó que le iban a dar de baja de forma inmediata porque él era un “delincuente”; empero, el prenombrado respondió que esa no constituía una causal y que sería resuelta en la sustanciación de la apelación, transgrediendo así su derecho a ser procesado por un juez imparcial.
Finalmente, por Resolución 174/2019 de 22 de octubre, los Vocales Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro ahora demandados, manifestaron que, el Tribunal a quo obró de manera coherente al haberlo declarado rebelde; puesto que, en la primera audiencia estuvo presente y después de forma maliciosa decidió no concurrir más; sin mencionar el hecho que no le fue posible salir sin orden judicial ni custodios; que, de acuerdo al principio de celeridad previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no podían seguir dilatando el proceso por su inasistencia; no se vulneró su derecho a la defensa porque se le otorgó un abogado de oficio que tuvo tiempo para conocer su caso; la precitada Ley establece que debe instalarse audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaratoria de rebeldía; indicaron de manera dolosa y falsa que sus abogados estuvieron presentes en la audiencia, omitiendo manifestar que no los dejaron participar de forma activa; y sostuvieron que la prueba producida, fue valorada conforme a la sana crítica y admitida bajo el principio de libertad probatoria, que el abogado de oficio no la observó; empero, no se refirieron en cuanto a la correcta fundamentación de la Resolución apelada, que solo efectuó una mera descripción de la prueba, sin indicar los motivos por los que, fue declarado culpable.
Asimismo, los mencionados Vocales concluyeron que el Tribunal Disciplinario Superior, podía suspender su competencia y volver a retomarla; en razón a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no les notificó conforme a derecho; también manifestaron que el Auto que impugnó era un mero proveído; por lo que, no era necesario que firmen todos los Vocales del Tribunal; ni podía ser objeto de apelación; no se pronunciaron en cuanto a la sustanciación de la recusación que entabló contra el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana.
Los Tribunales demandados, no se manifestaron en relación a su reclamó que hizo; de que, Marco Antonio Bayón Terrazas, Fiscal Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, no era abogado; requisito exigido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana para ejercer ese cargo; por lo que, la RA 002/2019 de 26 de marzo, que anuló su rechazo a la denuncia y ordenó su acusación, era nula de pleno derecho.
En aplicación del artículo 32 de la LRDPB, los procesos disciplinarios policiales deben llevarse a cabo en un máximo de quince días ampliables a diez por una sola vez; empero, el proceso seguido en su contra comenzó en noviembre de 2018 y el juicio se llevó a cabo recién en septiembre de 2019, existiendo más de ocho meses de investigación de forma ilegal; sin fundamentar qué valor otorgaron a las pruebas de cargo y descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La expansión vertical y horizontal del debido proceso
- La Constitución Política del Estado reconoce y desarrolla sobre el debido proceso en sus diferentes normas; así, el art. 115.II señala:
- todas las personas -particulares, servidoras y servidores públicos- se encuentran sometidas a sus normas y a las del bloque de constitucionalidad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales y administrativas, además de estar vinculadas, deben aplicarla de forma obligatoria y preferente al momento de resolver un caso.
- Sobre este tema, Elisabeth Salmón y Cristina Blanco, sostienen que el debido proceso debe ser aplicado a todas las áreas del ordenamiento jurídico, no solo al ámbito penal o en el sector estatal, como tradicionalmente se entendía; así, la expansión vertical del debido proceso debe entenderse a la luz de las características de progresividad e interdependencia de los derechos fundamentales, establecidas en el art. 13.I de la Ley Fundamental; las cuales permiten entender, que dentro del debido proceso están incluidos más derechos y garantías -juez natural, presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros-, que cada vez más se irán acrecentando, con la finalidad de materializar el valor justicia
- Por su parte, la expansión horizontal del debido proceso, permite que este derecho, principio y garantía, sea aplicable en los órganos de poder e instituciones del Estado, así como en el sector privado, cuando se trate de una afectación de derechos; asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, no solo alcanza al área penal, sino, a todas aquellas áreas del derecho donde se sustancie un proceso, incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- v
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- CONFIRMAR