SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

a)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Fue designado Comandante Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; y, deseaba ascender al grado de General; b) En agosto de 2018, fue denunciado a través del Ministerio de Gobierno; en sentido que, no podía acceder a ese ascenso porque trabajó con Leopoldo Fernández Ferreira; con la embajada americana; y, no guardaba relación con las políticas del gobierno vigente en esa fecha; el proceso fue investigado por la Fiscalía Policial de La Paz y concluyó con el rechazo; decisión notificada a quien en ese momento era Comandante General de la Policía Boliviana -codenunciado-; c) Quince días antes de su entrevista para la pretendida promoción; en la ciudad de Oruro, se le inició otro proceso disciplinario signado con el número 124; en razón a que, el personal de inteligencia del indicado departamento, encontró en Facebook una página denominada “UTOP La Paz”; en la que, se lo denunció por encubrir a contrabandistas y cobrar para la designación de puestos policiales; haciendo una comparación, la publicación correspondía al panfleto de la misma denuncia que había ingresado por el Ministerio de Gobierno, solo que fue subido a un sitio web; d) No obstante a que, la aludida denuncia era anónima al no tener fuente identificable, el 22 de noviembre del referido año, la Fiscalía Policial de Oruro, decidió iniciar la investigación; determinación que le fue comunicada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; antes de su entrevista para ascenso a General; en consecuencia, no lo dejaron participar; apeló dicho fallo, pero la decisión fue confirmada; por lo que, interpuso una anterior acción de amparo constitucional, en la que se le otorgó tutela, considerando que en más de treinta y tres años de ejercicio no tuvo antecedentes; e) En la investigación declararon más de ochenta y cinco funcionarios policiales, quienes de manera uniforme expresaron que en ningún momento se les cobró para ejercer sus funciones; asimismo, efectuado un peritaje en busca de la referida página de internet, no la encontraron; se llevó a cabo una inspección a las distintas trancas camineras para ver qué funciones cumplían los policías designados a las mismas; se obtuvo filmaciones de la Aduana de caminos para constatar si los prenombrados realizaban cobros indebidos, determinándose que no lo hacían; en mérito a esos antecedentes, el 4 de marzo de 2019, se rechazó la denuncia y ordenó el archivo de obrados; f) El “General Moreno”, al prestar su declaración en la etapa de investigación, afirmó que no tenía calidad de denunciante, que el Presidente Juan Evo Morales Ayma, en una reunión con el Ejército le instruyó que lo destituya; sin embargo; en la fase de juicio oral indicó tener esa condición; g) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece el plazo de setenta y dos horas para impugnar una resolución de rechazo de denuncia; empero, el “subcomandante general de la policía” no respetó ese término; pese a no ser el denunciante, impugnó tal determinación; aspecto que al ser reclamado ante el Fiscal Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, aludió que, no se tomó en cuenta sábado ni domingo, obviando que debía computarse el plazo de momento a momento al estar previsto en horas; y, h) El prenombrado Fiscal, no podía disponer el rechazo de la denuncia, ni otorgar el plazo de cinco días a los Fiscales Policiales para que emitan la resolución de acusación; puesto que, no cumplía la condición exigida por la mencionada norma, para ejercer ese cargo, pues debía tener la condición de coronel y abogado.

A las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en cuanto a que, si las irregularidades que expuso de la etapa investigativa fueron denunciadas en su oportunidad; si retiró el recurso directo de nulidad presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; que el “Fiscal Policial” tenía título de abogado en el Registro Público de la Abogacía (RPA); y, cómo planteo la “recusación”; respondió que, formuló dos recursos de nulidad, retiró el que corresponde a otro proceso; no conocía la calidad de abogado del “Coronel Ballón”; y, “…se ha planteado el 24 de mayo el recurso de nulidad en el que se hace conocer y además esta inmediatamente la recusación legalizada, recusación que no ha sido resuelta…” (sic).

En tal sentido, el impetrante de tutela por memorial de apelación presentado el 3 de octubre de 2019, indicó que: a) Pese a que el proceso disciplinario seguido en su contra, se encontraba suspendido en virtud al recurso directo de nulidad que formuló, el Presidente del mencionado Tribunal Disciplinario; por Auto Motivado de 29 de julio del referido año, resolvió continuar la tramitación de la causa; alegando que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no les notificó con la admisión del mencionado recurso; por lo que, el 31 de ese mes y año, interpuso recurso de apelación, señalando que no se podía revocar su propia decisión; además, el art. 147 del CPCo, no exige la aludida diligencia; en respuesta, aseveraron que las providencias simples como el citado Auto, no son apelables; por lo cual, rechazaron su memorial; ante esa flagrante vulneración a su derecho a la defensa y con la finalidad de agotar la vía administrativa por escrito de 13 de agosto de ese año, solicitó “…corrección de procedimiento…” (sic), indicando que el antedicho fallo no podía ser considerado un mero decreto al constituirse en una resolución; de igual modo, debió ser suscrito por todos los miembros de ese Tribunal, al ser un ente colegiado; de esta manera, inobservaron la previsión contenida en el art. 32 de la LRDPB, que establece la remisión de las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, el art. 97 de la misma ley, que determina que el recurso de apelación procede contra las resoluciones en primera instancia, cuando el precepto legal que se invoca constituye un defecto del procedimiento, que solo será admisible si el interesado reclamó su saneamiento; no obstante aquello, decidieron simplemente rechazar dicho medio de impugnación; b) Después de las suspensiones de audiencia de juicio oral, fue convocado nuevamente, para el 4 de septiembre del enunciado año, momento en el que sus abogados dieron a conocer al referido Tribunal Disciplinario, que estando con detención domiciliaria, no pudo culminar el trámite administrativo para acceder a los custodios que debía proporcionarle Régimen Penitenciario -quienes lo escoltarían en su traslado del departamento de La Paz a Oruro-; aspecto que, no fue tomado en cuenta; tampoco, dieron lugar a la solicitud de aplicación del art. 81 de la LRDPB, que posibilitaba que al estar impedido de asistir a una audiencia, el Tribunal Disciplinario identificado, pueda constituirse al lugar donde su persona se encontraba; empero, no quisieron proseguir el sumario en su domicilio, a fin de no escuchar su verdad ni dejarlo ejercer su derecho a la defensa material; por el contrario, lo declararon rebelde, conociendo que existía un obstáculo legal para no presentarse a ese acto procesal; c) Le designaron defensor de oficio, quien en audiencia de 5 del citado mes y año, demandó que, le otorguen por lo menos el plazo de diez días para estudiar los antecedentes del sumario; comunicarse con su persona y ponerle al tanto de su nombramiento; porque, no podía defenderlo sin hablar y conocer su verdad; pedido al que, no se dio curso y de forma arbitraria lo obligaron a aceptarlo, enterados que dicho profesional no contaba con su confianza ni conocía su caso; sus abogados personales fueron sacados de la barra de la defensa y no les permitieron hablar ni guiar al mencionado profesional; d) No resolvieron la recusación que planteó el 24 de mayo de 2019; que en ese entendimiento, no podían proseguir con ninguna audiencia; y, e) Todos los testigos de cargo aseveraron que su persona había cometido los delitos de cohecho pasivo propio y beneficio en razón del cargo; sin embargo, ninguno de ellos demostró que perpetró esos ilícitos; además, olvidó que ese proceso aún estaba en etapa investigativa y no fue emitida sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; por lo que, su inocencia debía ser presumida en todo momento. Asimismo la declaración de los testigos Agustín Moreno Valdivia, Delfín Huayta Blanco y Gualberto Fernández Trujillo, se basaron en cosas que supuestamente oyeron de terceras personas, pero ninguno pudo expresar que le consten esos rumores, menos demostrar que lo vieron pedir dinero; sus testigos de descargo, indicaron que los cambios de destino de personal, realizados, fueron cada tres meses, bajo la misma modalidad de gestiones pasadas; -atribución establecida en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que le facultaba asumir esa decisión de acuerdo a las necesidades y a su criterio-; lo cual no fue tomado en cuenta; por el contrario, basaron su fallo en la prueba documental consistentes en una orden y resolución de aprehensión; imputación formal; y, requerimiento de ampliación de investigación en la etapa preliminar; generadas dentro del proceso penal instaurado en su contra, literales que no constituyen verdad material; empero, se asumió su culpabilidad en la comisión de las dos faltas disciplinarias endilgadas sustentándose en documentos generados en un proceso penal en el que no se demostró su culpabilidad.