SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 47/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 3882 a 3891, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente contra el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al advertir lesión del debido proceso en sus componentes de defensa, motivación y congruencia externa; disponiendo dejar sin efecto la Resolución 174/2019; en consecuencia, el Memorándum E.U.J. 19/1281; y, que dicho Tribunal en tiempo prudente emita un nuevo fallo; con base en los siguientes fundamentos: i) En aplicación del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, se encuentra imposibilitada de analizar la presunta lesión de derechos endilgada al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; ii) Con la RA 002/2019 de 26 de marzo -de impugnación a resolución de rechazo de denuncia-, emitida por el Fiscal Departamental Policial de Oruro, fue notificada al accionante el 9 de abril de 2019; en tal contexto, los cuestionamientos vinculados a esa etapa de investigación, pudo impugnarlos a partir de esa fecha hasta el 9 de octubre del indicado año; al no hacerlo, dejó precluir su derecho; no correspondiendo otorgar tutela; iii) Conforme prevé el art. 147 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la interposición del recurso directo de nulidad, tiene efecto desde la notificación con la admisión del mismo, momento a partir del cual recién queda suspendida la competencia de la autoridad recurrida, respecto a un caso concreto; lo que, no aconteció, careciendo de relevancia constitucional su reclamo; iv) En cuanto a que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, dictó el Auto Motivado de 29 de julio de igual año, firmando solamente él y no el resto del Tribunal colegiado; al constituirse en un acto de trámite mas no una determinación de fondo, no tiene relevancia constitucional en aplicación del entendimiento desglosado en la SCP 0451/2015-S3 de 7 de mayo; v) El accionante estaba restringido en sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; en virtud, a su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dispuesta en la jurisdicción ordinaria; hecho que le impidió constituirse en las audiencias orales llevadas a cabo en la sustanciación del proceso disciplinario; para poder asistir al acto procesal fijado para el 4 de septiembre del citado año, debía realizar una serie de trámites administrativos ante la autoridad jurisdiccional -que se entiende-, no pudieron ser cumplidos; no obstante aquello, fue declarado rebelde y se le proporcionó un abogado defensor, quien en audiencia de 5 del indicado mes y año, dio a conocer al precitado Tribunal Disciplinario, que intentó comunicarse con el acusado sin poder hacerlo, revisó los antecedentes de veinte cuerpos a grandes rasgos; por lo que, solicitó a dicha instancia le otorgue un tiempo prudente; empero, fue negado bajo el argumento de la aplicación de los principios de economía, simplicidad y celeridad; que los testigos se trasladaron desde el interior; y, la audiencia se dilató desde meses atrás; lesionando así su derecho a la defensa; vi) Por memorial de 14 de octubre de 2019, el solicitante de tutela pidió al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se excuse del conocimiento del recurso de apelación que planteó contra la RA 040/2019, alegando que efectuó declaraciones en su contra; empero, no obtuvo respuesta; de igual manera, cuestionó que el nombrado no ostentaba el grado de Coronel, requisito plasmado en los arts. 24 y 26.I inc. a) de la LRDPB, para conformar el referido Tribunal Superior, aspecto que no fue desvirtuado, vulnerando el debido proceso; vii) El aludido Tribunal, en la Resolución 174/2019, no expresó las razones por las cuales no otorgó al defensor de oficio el plazo para revisar los antecedentes de la causa disciplinaria; lo que, impidió una defensa idónea, material y objetiva; el impetrante de tutela cuestionó una actividad valorativa errónea que asignó a los testigos el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, pidiendo un nuevo examen de la misma, agravio que no fue respondido, transgrediendo así el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa; y, viii) Los miembros del precitado Tribunal Disciplinario, al constituirse en la última instancia, en el marco del art. 180 de la CPE y el principio de verdad material, tenían la suficiente facultad y competencia para revisar todos los actos desarrollados en el curso del proceso; cuando se evidencia lesión del debido proceso en su componente de derecho a la defensa “…cabe incluso la posibilidad de apartarse del principio de congruencia externa y activar los correctivos pertinentes, tal cual lo ha referido la SCP 1662/2012 de 1 de octubre…” (sic).
El representante de los demandados en vía de complementación solicitó que, los Vocales de la aludida Sala Constitucional, expresen la forma en la que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, lesionó los derechos del impetrante de tutela, considerando que la previsión contenida en el art. 30 de la LRDPB, no expresa de manera clara que dicha autoridad tenga derecho a voz y voto; en sustanciación y resolución, indicaron que, la determinación fue asumida en el marco de la inobservancia del art. 26.I inc. a) de la misma norma, de la que se advirtió que para ejercer dicho cargo debe tener el grado de General de la Policía Boliviana en servicio activo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La expansión vertical y horizontal del debido proceso
- La Constitución Política del Estado reconoce y desarrolla sobre el debido proceso en sus diferentes normas; así, el art. 115.II señala:
- todas las personas -particulares, servidoras y servidores públicos- se encuentran sometidas a sus normas y a las del bloque de constitucionalidad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales y administrativas, además de estar vinculadas, deben aplicarla de forma obligatoria y preferente al momento de resolver un caso.
- Sobre este tema, Elisabeth Salmón y Cristina Blanco, sostienen que el debido proceso debe ser aplicado a todas las áreas del ordenamiento jurídico, no solo al ámbito penal o en el sector estatal, como tradicionalmente se entendía; así, la expansión vertical del debido proceso debe entenderse a la luz de las características de progresividad e interdependencia de los derechos fundamentales, establecidas en el art. 13.I de la Ley Fundamental; las cuales permiten entender, que dentro del debido proceso están incluidos más derechos y garantías -juez natural, presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros-, que cada vez más se irán acrecentando, con la finalidad de materializar el valor justicia
- Por su parte, la expansión horizontal del debido proceso, permite que este derecho, principio y garantía, sea aplicable en los órganos de poder e instituciones del Estado, así como en el sector privado, cuando se trate de una afectación de derechos; asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, no solo alcanza al área penal, sino, a todas aquellas áreas del derecho donde se sustancie un proceso, incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- v
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- CONFIRMAR