SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

v

vPor otra parte, el accionante, en cuanto a la valoración errónea de la prueba, incidió en que no fue estimada correctamente, ni se tomó en cuenta que los cambios de destino le eran atribuidos por ley; en respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, indicó que, el “…Presidente Constitucional Juan Evo Morales Ayma…” (sic), el 14 de noviembre de “2019” -lo correcto es 2018- en un acto público afirmó que “…cobraba por destinos entre cinco mil, siete mil y diez mil dólares americanos…” (sic) noticia fortalecida con la denuncia y declaración del servidor público policial “A.CH.V.”, “…de lo que se adquiere plena convicción de que el procesado formó una estructura de protección al contrabando con personal policial seleccionado…” (sic); con sustento en las declaraciones testificales de Omar Luis Gutiérrez Sanjinés, Jefe del Departamento de Personal; Miguel Ángel Baldivia Terán, Comandante de la Policía Caminera; y, Edwin Augusto Gil Leniz, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, quienes “emparejaron” sus aseveraciones en el entendido de que los destinos del personal subalterno a la policía caminera, rural y fronteriza, eran directamente ordenadas por el procesado, en desapego al procedimiento previsto en el art. 40 del Reglamento de Personal y el manual de funciones de los Comandos Departamentales, cambios que se consumaban después de tener entrevistas personales con los solicitantes, quienes generaban filas en su despacho, hasta altas horas de la noche, periódicamente cada tres meses, información contrastada también con las publicaciones de prensa escrita, otorgándose una connotación institucional sobre las faltas graves acusadas; sin embargo, no se pronunciaron en cuanto a todos los agravios expresados en relación a la valoración de la prueba reclamada por el impetrante de tutela, incurriendo así en una fallo incongruente.

Asimismo, afirmar que la defensa del procesado no solicitó exclusión probatoria conforme prevé el art. 90.1 de la norma precitada; dando por bien hecho, los actuados realizados por la Fiscalía Policial, consintiendo de manera libre las pruebas presentadas; no resulta fundamento válido; tomando en cuenta que, el 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, le designó defensor de oficio para que asista a audiencia del día siguiente; y, que este pidió expresamente un plazo para estudiar el caso, el cual era necesario, pues el no haberle dado el tiempo solicitado incidió sin duda en que no pudo rebatir la prueba de cargo ni producir la de descargo.

En ese orden, conforme lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; indican que, el ámbito de aplicación del debido proceso alcanza también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al mismo de forma ineludible; así, toda resolución en resguardo de este, debe encontrarse lo suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación; además, el juzgador debe responder a todos los agravios, siendo imperante que exista la debida relación entre lo pedido y lo resuelto; en tal sentido, del contraste efectuado supra, es posible establecer que los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana demandados, emitieron una resolución lesiva a los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia y, a la defensa.