SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
v
v) Por otra parte, el accionante, en cuanto a la valoración errónea de la prueba, incidió en que no fue estimada correctamente, ni se tomó en cuenta que los cambios de destino le eran atribuidos por ley; en respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, indicó que, el “…Presidente Constitucional Juan Evo Morales Ayma…” (sic), el 14 de noviembre de “2019” -lo correcto es 2018- en un acto público afirmó que “…cobraba por destinos entre cinco mil, siete mil y diez mil dólares americanos…” (sic) noticia fortalecida con la denuncia y declaración del servidor público policial “A.CH.V.”, “…de lo que se adquiere plena convicción de que el procesado formó una estructura de protección al contrabando con personal policial seleccionado…” (sic); con sustento en las declaraciones testificales de Omar Luis Gutiérrez Sanjinés, Jefe del Departamento de Personal; Miguel Ángel Baldivia Terán, Comandante de la Policía Caminera; y, Edwin Augusto Gil Leniz, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, quienes “emparejaron” sus aseveraciones en el entendido de que los destinos del personal subalterno a la policía caminera, rural y fronteriza, eran directamente ordenadas por el procesado, en desapego al procedimiento previsto en el art. 40 del Reglamento de Personal y el manual de funciones de los Comandos Departamentales, cambios que se consumaban después de tener entrevistas personales con los solicitantes, quienes generaban filas en su despacho, hasta altas horas de la noche, periódicamente cada tres meses, información contrastada también con las publicaciones de prensa escrita, otorgándose una connotación institucional sobre las faltas graves acusadas; sin embargo, no se pronunciaron en cuanto a todos los agravios expresados en relación a la valoración de la prueba reclamada por el impetrante de tutela, incurriendo así en una fallo incongruente.
Asimismo, afirmar que la defensa del procesado no solicitó exclusión probatoria conforme prevé el art. 90.1 de la norma precitada; dando por bien hecho, los actuados realizados por la Fiscalía Policial, consintiendo de manera libre las pruebas presentadas; no resulta fundamento válido; tomando en cuenta que, el 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, le designó defensor de oficio para que asista a audiencia del día siguiente; y, que este pidió expresamente un plazo para estudiar el caso, el cual era necesario, pues el no haberle dado el tiempo solicitado incidió sin duda en que no pudo rebatir la prueba de cargo ni producir la de descargo.
En ese orden, conforme lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; indican que, el ámbito de aplicación del debido proceso alcanza también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al mismo de forma ineludible; así, toda resolución en resguardo de este, debe encontrarse lo suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación; además, el juzgador debe responder a todos los agravios, siendo imperante que exista la debida relación entre lo pedido y lo resuelto; en tal sentido, del contraste efectuado supra, es posible establecer que los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana demandados, emitieron una resolución lesiva a los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia y, a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La expansión vertical y horizontal del debido proceso
- La Constitución Política del Estado reconoce y desarrolla sobre el debido proceso en sus diferentes normas; así, el art. 115.II señala:
- todas las personas -particulares, servidoras y servidores públicos- se encuentran sometidas a sus normas y a las del bloque de constitucionalidad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales y administrativas, además de estar vinculadas, deben aplicarla de forma obligatoria y preferente al momento de resolver un caso.
- Sobre este tema, Elisabeth Salmón y Cristina Blanco, sostienen que el debido proceso debe ser aplicado a todas las áreas del ordenamiento jurídico, no solo al ámbito penal o en el sector estatal, como tradicionalmente se entendía; así, la expansión vertical del debido proceso debe entenderse a la luz de las características de progresividad e interdependencia de los derechos fundamentales, establecidas en el art. 13.I de la Ley Fundamental; las cuales permiten entender, que dentro del debido proceso están incluidos más derechos y garantías -juez natural, presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros-, que cada vez más se irán acrecentando, con la finalidad de materializar el valor justicia
- Por su parte, la expansión horizontal del debido proceso, permite que este derecho, principio y garantía, sea aplicable en los órganos de poder e instituciones del Estado, así como en el sector privado, cuando se trate de una afectación de derechos; asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, no solo alcanza al área penal, sino, a todas aquellas áreas del derecho donde se sustancie un proceso, incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- v
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- CONFIRMAR