SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
a)
En su condición de estudiantes universitarias, realizaron una investigación bajo el método directo de observación, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, en el que se encuentran treinta y cinco niños entre los dos y seis años de edad y diez recién nacidos, entre los tres y siete meses, estudio que les permitió concluir que las condiciones de vida son de desprotección, a saber: a) Falta de seguridad para los niños, quienes viven en el mismo entorno que los privados de libertad, sufriendo constantes agresiones, en el que no existen personas encargadas de cuidarlos del maltrato que toleran, expuestos a la delincuencia y peligro; y b) Falta de personal especializado para los niños, que se encuentran en edades de desarrollo en la que es necesario personal especializado en parvulario, psicopedagogía para su educación.
Sobre el tema carcelario y las condiciones lamentables en las que viven los menores junto a sus progenitores, en instalaciones no apropiadas para su adecuado desarrollo, sin acompañamiento de personal especializado en la educación básica que se les brinda hasta segundo de secundaria, ni material escolar suficiente; en suma, sin los cuidados, las atenciones, ni la protección necesaria que estos requieren para su desarrollo integral durante la primera infancia. La realidad en la que los niños por diversas circunstancias se encuentran obligados a vivir en las cárceles, demandan la necesidad que cuenten con las instalaciones, equipamiento, personal especializado, protección y educación para su desarrollo integral; por tanto, las entidades encargadas de los niños que viven dentro de las cárceles, con el apoyo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y todas aquellas entidades públicas, inmersas en el tema, deberían brindar mejores condiciones de vida para que de esa forma no se conviertan en futuros antisociales.
Al respecto la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo lo siguiente: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados,
- relacionados
- en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 18
- CONFIRMAR