SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, ha dispuesto lo siguiente: “… antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden” (las negrillas son nuestras).
Las accionantes, denuncian como lesionados los derechos de los usuarios, a la seguridad y salubridad pública de niños menores que viven en la cárcel; debido a la falta de políticas públicas, destinadas a la protección y guarda de los menores, quienes no cuentan con las garantías necesarias que les permitan un desarrollo integral, encontrándose expuestos a peligros propios de esos recintos, sin las condiciones mínimas de educación, salubridad y alimentación, a más de no contar con personal especializado que se ocupe de su atención.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, descrito en el acápite de conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que las impetrantes de tutela han presentado como prueba para acreditar la lesión de los derechos invocados como infringidos, dos fotografías del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.1) y varias publicaciones de diferentes medios de prensa escrita, entre otros, sobre la situación de los menores que viven en las cárceles del país (Conclusión II.2), documental presentada aduciendo que en su condición de estudiantes universitarias realizaron un estudio e investigación sobre la situación de los niños que viven en las cárceles debido a que sus progenitores se encontrarían privados de libertad, documental que resulta insuficiente al momento de acreditar los extremos expresados en su demanda tutelar por la parte accionante; toda vez que, si bien es evidente que la presente acción de defensa se encuentra exenta del cumplimiento de ciertos formalismos, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es menos evidente que la carga argumentativa sobre la lesión alegada corresponde sea cumplida por los peticionantes de tutela, que en el presente caso se trata de dos estudiantes que estarían representando a un grupo de personas, quienes se estarían viendo afectados en sus derechos.
En ese entendido y de acuerdo a los establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción popular, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de vulneración los derechos e intereses colectivos, éstos relacionados “a la seguridad pública y la salubridad pública” (Derechos protegidos a través de la presente acción de defensa, acorde lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2), invocados en la demanda tutelar en análisis; resulta imprescindible a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, por cuanto en acciones de defensa, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido los derechos o garantías invocados; toda vez que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; aspecto que no ha sido observado a cabalidad en el caso que nos ocupa, pues la documental adjunta como prueba por parte de las peticionantes de tutela, resulta absolutamente insuficiente, lo que conlleva la improcedencia de la misma.
Nótese que, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba indubitable la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado (Fundamento Jurídico III.3); y que la carga de probar esa afectación le corresponde al accionante, puesto que la activación de las vías constitucionales de control de constitucionalidad, como son las tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no se da en el caso en examen, pues si bien es de destacar la preocupación que ha llevado a las impetrantes de tutela a deducir la presente acción de defensa, no es menos cierto, que ello debe responder a un estudio serio y sensato que pueda plasmarse en un instrumento ya sea académico o de otra índole, con parámetros que demuestren de manera objetiva la afectación de los derechos tutelados a través de la acción popular, respecto del colectivo afectado.
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados,
- relacionados
- en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 18
- CONFIRMAR